ATC 462/1983, 13 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:462A
Número de Recurso410/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 10 de junio de 1983, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Martínez Alonso, formula demanda de amparo por la que solicita se dicte Sentencia declarando nulo todo lo actuado desde el requerimiento de la entrega de muebles efectuado a la madre del recurrente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, en la causa matrimonial, declarando asimismo la nulidad de todo lo actuado penalmente, incluyendo las Sentencias mencionadas en los hechos.

    El demandante expone que por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid se dictó en 1 de marzo de 1983 Sentencia por la que se condenó al actor como autor de un delito de desobediencia, con la agravante de reiteración, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias e indemnizaciones, Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de 19 de mayo de 1983. La Sentencia se fundamenta en la desobediencia al requerimiento judicial para la entrega de muebles que -según se afirma en la demanda- no recibió el solicitante del amparo, por lo que entiende no hubo desobediencia y que se ha causado con dicha Sentencia indefensión, vulnerándose el art. 24 de la Constitución.

  2. En 13 de julio de 1983, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) ser la demanda defectuosa por no cumplirse el requisito legal de haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

  3. El Ministerio Fiscal entiende que procede declarar inadmisible el recurso por existir las dos causas de inadmisión mencionadas. Por su parte, el actor no ha formulado alegación alguna en el plazo otorgado al efecto.

  4. La Sentencia dictada en 19 de mayo de 1983 por la Audiencia Provincial de Valladolid -aportada por el actor-, al resolver el recurso de apelación formulado contra la del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid, contiene los siguientes datos de interés, a los efectos del presente Auto:

    1. La Sentencia de la Audiencia acepta los resultados de la resolución recurrida.

    2. En el primer Resultando transcribe el fundamento de hecho de la Sentencia apelada, en el que, en relación con el cumplimiento de un Auto de 30 de mayo de 1981 relativo a medidas provisionales como consecuencia de demanda de separación, se indica que en 11 de septiembre de 1981 la representación de la esposa pidió que se requiriera al acusado para que trasladara los muebles al domicilio conyugal recayendo providencia del Juez el día 17 ordenando requerirle a fin de que en el plazo del quinto día traslade al hogar conyugal los muebles y enseres que sacó del mismo al momento de dejar dicha vivienda a disposición de su esposa, lo que se hizo por cédula entregada a su madre en 7 de octubre; al no cumplir el requerimiento, el día 23 de octubre el señor Juez de Primera Instancia núm. 2 ordenó deducir testimonio de lo actuado al Juzgado de Instrucción. Asimismo figura en la mencionada transcripción que «todas las resoluciones judiciales fueron puestas en conocimiento del acusado, aun aquellas en que no fue requerido personalmente, a los pocos días de la notificación, por las personas a quien, efectivamente, se hizo ésta».

    3. En el primer Considerando de la propia Sentencia se dice que por lo que afecta al relato histórico de la resolución recurrida, el Tribunal, valorando en conciencia la totalidad de la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a la misma conclusión a que llegó el Juzgado de Instancia en cuanto al mismo extremo objeto de la impugnación;es decir, no haber tenido conocimiento de la providencia de fecha 17 de septiembre de 1981 por lo que se acordó requerir al hoy recurrente a fin de que en el plazo del quinto día trasladara al hogar conyugal los muebles y enseres que sacó del mismo al momento de dejar dicha vivienda a disposición de la esposa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en nuestra anterior providencia de 13 de julio de 1983 (antecedente 2) y, en consecuencia, decidir acerca de si procede o no admitir el recurso de amparo. A tal efecto debe partirse de que la impugnación se dirige contra resoluciones de órganos judiciales, por lo que deben cumplirse los requisitos del art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y, entre ellos, el de que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello (art. 44.1 c); asimismo, es de aplicación el límite contenido en el propio precepto, núm. 1 b), que preceptúa que el Tribunal en ningún caso entrará a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso.

  2. En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el mencionado art. 44.1 c), el actor no ha aportado prueba ni efectuado alegación alguna acerca de la invocación en el recurso de apelación del derecho constitucional que entendía vulnerado, ni se encuentra mención alguna de tal alegación en la Sentencia dictada en dicho recurso por la Audiencia Provincial de Valladolid, cuando es lo cierto que tal pretendida violación -de existir- se había producido ya en la primera Sentencia, según se desprende con toda claridad del último antecedente del presente Auto; por lo que debemos concluir que no se ha cumplido este requisito y, por ello, que la demanda es defectuosa. En consecuencia, existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 b) de la LOTC.

  3. En relación al fondo del asunto planteado, el actor pretende hacer prevalecer su afirmación de que no recibió el requerimiento judicial sobre el parecer de los órganos judiciales que declaran probado lo contrario. Afirmación que se efectúa además con toda simplicidad sin ningún tipo de razonamiento que, ni tan siquiera indiciariamente, pudiera hacer pensar en una hipotética vulneración del art. 24, por lo que es claro que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, dándose por tanto la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. Por otra parte, según antes hemos señalado, excede de la competencia de este Tribunal el revisar los hechos declarados probados, que es lo que en definitiva pretende el recurrente, en contra de lo dispuesto por el artículo 44.1 b) de la LOTC.

  4. Al existir las dos causas de inadmisión mencionadas en nuestra providencia de 13 de julio de 1983 (antecedente 2), procede declarar inadmisible el recurso y archivar las actuaciones.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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