ATC 458/1983, 13 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:458A
Número de Recurso13/1983

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 11 de enero de 1983 se recibió en este Tribunal escrito de don Rolf F. Meixner, remitido desde El Dueso, Santoña (Santander), diciendo entablar recurso contra el procedimiento y la Sentencia del Tribunal II de Palma de Mallorca que le condenó el 11 de diciembre de 1981 a siete años y un día de prisión mayor, en el Sumario 255/1981, habiendo protestado contra dicha resolución, porque las autoridades alemanas, intencionadamente, no entregaron a las españolas material y pruebas que determinaban su inocencia, y siendo condenado para favorecer a aquellas autoridades alemanas. Asegura haber pedido al Consulado alemán de Palma de Mallorca que su Abogado recurriera contra dicha Sentencia, lo que no hizo. Suplicando la anulación de dicha Sentencia, que no atendió los derechos, que garantiza la Constitución Española, igual sean españoles que extranjeros.

  2. La Sección acordó tener por interpuesto el recurso y hacer saber al recurrente que era necesario que lo formularan un Abogado que lo dirigiera y un Procurador que lo representara, concediéndole un plazo de diez días para subsanar tal defecto. El recurrente envió un nuevo escrito al Tribunal manifestando que era indigente y sin Abogado, y pedía se le nombrara de oficio, insistiendo en sus argumentos de fondo para la estimación del recurso. La Sección, atendiendo a dicha petición, solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio a los respectivos Colegios, siendo designada la Procuradora doña Concepción Sánchez Cabezudo y Letrada doña Isabel Santos González, a quienes se les hizo saber su nombramiento con las prevenciones legales ordinarias.

  3. La indicada Letrada presentó escrito excusándose de la defensa, por no haberse agotado los recursos utilizables cn la vía judicial y por no conocerse la acción u omisión en que pudiera incurrir el órgano judicial que violaba algún derecho o libertad fundamental, solicitando se la tuviera por excusada, lo que así realizó la Sección, pidiendo al Consejo General de la Abogacía la designación de dos Letrados de aquellos a que se refiere el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que dictaminasen si podía o no sostenerse la acción que se proponía entablar el solicitante del amparo.

  4. El Letrado don César Lozano Aldea y el Letrado don Juan Manuel González Pérez, en sendos escritos, alegando las razones técnicas que estimaron oportunas, coincidieron en determinar la ausencia de base jurídica para entablar el recurso de amparo, pues la acción que se pretendía ejercitar no encuentra fundamento en el Ordenamiento Jurídico español.

  5. La Sección, ante el resultado negativo de dichos dictámenes, dejó sin efecto la defensa por pobre acordada, y mandó requerir al recurrente para que se personara en el plazo de diez días con Abogado y Procurador a su cargo, siendo notificado el interesado de lo acordado el 16 de julio, sin que tomara hasta el presente ninguna determinación para ejercitar en debida forma su defensa. Nuevamente se acordó por la Sección pasar el proceso al Ministerio Fiscal, por si entendía podía sostener la acción del recurrente, presentando escrito manifestando que no podía efectuarlo, por deducirse claramente, de cuanto se manifiesta en el escrito inicial, que a la admisión del recurso se opondrían los motivos señalados en los arts. 50.1 a) en relación con el 44.2 -caducidad de la acción de amparoy 50.1 b) en relación con el 44.1 a) -falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial-, todos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El incumplimiento del requisito de postulación procesal, que para el recurso de amparo exige el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de comparecer dirigido por Letrado y representado por Procurador la persona que lo inste, aunque susceptible de subsanación, cuando puesta de relieve no se produce, genera el defecto insubsanable de inadmisión del recurso, de conformidad a lo determinado en el art. 50.1 b) de la propia Ley, al carecer la demanda de un necesario requisito procesal que tenía que integrarla. Y esta causa de inadmisión indudablemente se ha producido en el caso a examen, puesto que, habiendo comparecido el recurrente sin el concurso de dichos profesionales, se le designó a petición propia Abogado y Procurador en turno de oficio, excusándose el primero y emitiendo dictamen negativo otros dos Letrados, designados de conformidad con el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender no sostenible la acción, dejando de nombrarlos el mismo a su cargo cuando fue requerido para ello y, por fin, tampoco aceptando el Ministerio Fiscal su defensa por estimarla inviable, circunstancias todas que determinan proclamar la ausencia de la indispensable postulación procesal, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la LOTC según antes se precisó.

Fallo:

La Sección acordó:Inadmitir el recurso de amparo que intentó promover don Rolf F. Meixner y archivar las actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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