ATC 485/1983, 19 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución19 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:485A
Número de Recurso475/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto examinado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Marcelino Pérez Fernández, tras la correspondiente demanda de conciliación, interpuso ante la Magistratura de Trabajo demanda de resolución de contrato frente a la empresa Laser, S. A., demanda que fue estimada por Sentencia de dicha Magistratura. Recurrida en suplicación la citada Sentencia por la demandada ante el Tribunal Central de Trabajo, éste revocó la resolución de la Magistratura, absolviendo a la empresa, y ordenando la devolución a la misma de las cantidades consignadas para recurrir.

    La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se funda en que el contrato que se trataba de resolver había quedado extinguido por despido tácito, sin que el trabajador demandante ejercitara, en tiempo oportuno, la acción tendente a impugnar tal despido.

  2. Con fecha 7 de julio de 1983, don Marcelino Pérez Fernández presenta escrito por el que indica que interpone recurso de amparo constitucional frente a la citada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 18 de mayo de 1983, fundamentando su demanda de amparo en que la Sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el art. 34.1 de la Constitución Española (C.E.). Ello se debe a que ésta estima el recurso de suplicación formalizado por la empresa basándose en razonamientos manifiestamente erróneos. En primer lugar, porque estimó caducado el plazo para ejercer la acción reivindicativa de los derechos del hoy recurrente, cuando tal plazo, según el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, no había transcurrido. Y, en segundo lugar, porque el Tribunal Central incurre, dice, en un monumental error al apreciar la prueba documental, equivocándose en la cronología de los hechos, y en sus consecuencias, lo que produce indefensión.

    Por ello suplica al Tribunal Constitucional (T.C.) declare la nulidad de la resolución recurrida.

  3. La Sección Segunda de este T.C., por providencia de 20 de julio de 1983, acuerda notificar al recurrente la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por falta de postulación, así como en el art. 50.2 b) de la misma Ley, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Acuerda igualmente conceder plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegar lo que estimaren pertinente. Con fecha 27 de julio, la misma Sección dicta providencia, por la que tiene por subsanado el defecto de postulación señalado, y acuerda oír a la representación del recurrente por plazo de diez días acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito de 11 de agosto de 1983, interesa del T.C. dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda, por incurrir en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. El recurrente, por su parte, se reconfirma en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso planteado hace radicar la vulneración del art. 24 de la C.E. en la apreciación errónea por parte del juzgador del Tribunal Central de Trabajo de los hechos esenciales del caso. Ahora bien, no es tarea del T.C., ni se incluye en el ámbito de su jurisdicción, sustituir a los Jueces ordinarios en la fijación y apreciación de los hechos, sino velar porque se cumplan las garantías constitucionalmente fijadas, que sean fuente de derechos susceptibles de amparo, y, en este caso, no se alega, ni hay indicios de que el recurrente no haya podido proponer o presentar pruebas, efectuar alegaciones, o de que no haya obtenido resoluciones judiciales motivadas. Unicamente alega apreciación errónea de hechos por el Tribunal Central de Trabajo, lo que no constituye motivo de amparo constitucional ni indicio alguno de que se haya producido indefensión de ningún tipo. Por todo ello se da la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de los razonamientos anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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