ATC 483/1983, 19 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución19 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:483A
Número de Recurso463/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 4 de julio de 1983 tuvo entrada en el Tribunal demanda de amparo formulada por el Procurador don Luis Pozas Granero en nombre y representación de la entidad «Unión Cervecera, S. A.» contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo, que, en la materia que importa al presente recurso, confirmó la anterior de la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, de 10 de noviembre de 1982.

    La Sentencia impugnada recayó sobre un problema relativo al abono de horas extraordinarias sobre cuyo cálculo discrepaban los trabajadores y la empresa, pues, en tanto aquéllos consideraban que debía efectuarse conforme a lo establecido en el art. 6 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario, ésta afirmaba que había de estarse al módulo fijado en el convenio colectivo vigente dado que aquel precepto preveía expresamente la posibilidad de pacto en contrario.

    En opinión de la demandante, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, favorable a la pretensión de los trabajadores, vulneraba el art. 14 de la Constitución Española (C. E.) al negar la primacía al pacto incluido en el convenio en forma opuesta a como se había venido pronunciando con anterioridad el citado órgano, incurriendo así en una desigual aplicación de la Ley que intentaba demostrarse mediante la cita de numerosas Sentencias. Del mismo modo, tal conducta originaba la infracción del art. 24.1 de la Constitución ya que, al modificar el criterio interpretativo, el Tribunal Central de Trabajo privaba al recurrente de la tutela judicial efectiva.

  2. Con fecha de 20 de julio de 1983, la Sección Primera dictó providencia acordando tener por interpuesto el recurso y otorgar a la recurrente, así como al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días para que alegasen lo pertinente con respecto a la causa de inadmisibilidad consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

  3. El Ministerio Fiscal hace notar en sus alegaciones como la Sentencia impugnada se remite a la dictada por el Tribunal Central de Trabajo, el 30 de noviembre de 1982, que resolvió un conflicto colectivo idéntico planteado entre la misma empresa y los trabajadores de otro centro de trabajo, cuyo pronunciamiento reitera. Esta última, a su vez, no hace sino repetir la doctrina sentada en sentencias anteriores, que cita, en las que, en aplicación del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y de su finalidad de desincentivar el trabajo fuera de la jornada normal, estima que es preciso acudir al art. 6 del Decreto de ordenación del salario para conocer el importe del salario ordinario, pero no a la posibilidad del pacto prevista por él, por impedirlo la expresión imperativa del Estatuto. Por ello, el Ministerio Fiscal estima que la Sentencia impugnada no rompe de forma injustificada la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Central de Trabajo, sino que sigue la adoptada a partir de la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, siendo ésta la norma de referencia, no cabe efectuar una comparación con resoluciones judiciales centradas en normas anteriores.

    Tampoco se aprecia que haya existido vulneración del art. 24.1 de la C. E., pues la entidad demandante ha sido parte en un proceso donde ha desarrollado la actividad procesal con plena libertad, si bien las resoluciones recaídas, fundadas en derecho, no son favorables a sus pretensiones.

  4. La Sociedad demandante reitera sus argumentos iniciales añadiendo que las resoluciones judiciales impugnadas no sólo contradicen un criterio uniforme anterior, sino que le niegan la posibilidad de pactar en convenio colectivo el valor de las horas extraordinarias, posibilidad que se ha reconocido a otras muchas empresas cuyos convenios aporta a efectos comparativos.

    La vulneración del derecho a la tutela judicial se produce porque la inaplicación del pacto establecido en el convenio implica la denegación de unos derechos que necesariamente habían de otorgarse. Finalmente, existe atentado a la seguridad jurídica, toda vez que la empresa se sujetó a una posibilidad concedida por la Ley que posteriormente se niega por el Tribunal Central de Trabajo, contraviniendo toda su doctrina anterior.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con la invocación del derecho a la tutela judicial y de la seguridad jurídica -no susceptible de amparo-, la demandante no está haciendo otra cosa que repetir bajo otro prisma su argumentación central, esto es que el Tribunal Central de Trabajo ha roto de forma injustificada y en su perjuicio una reiterada doctrina anterior. De esta forma, y omitiendo cualquier consideración sobre la interpretación que pueda estimarse más acertada de los preceptos legales, el recurso de amparo se centra con exclusividad sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad.

  2. El derecho consagrado en el art. 14 de la C. E., en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, significa, como ha declarado este Tribunal en sus Sentencias de 14 y 22 de julio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 4 y 18 de agosto) y de 24 de enero de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus relaciones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.

La apreciación de tal situación requiere que exista una identidad entre los supuestos de hecho y de derecho de las resoluciones que se comparan, y si lo primero podría tener siempre importancia en el presente caso, pues la propia naturaleza de lo debatido permite una multiplicidad de circunstancias que habrían de tenerse en cuenta, es el segundo de los elementos el que importa para la solución del caso de examen. Como expone el Ministerio Fiscal, la comparación de la Sentencia impugnada debe hacerse sólo con aquellos pronunciamientos en que la norma aplicable sea el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, resultando de dicha comparación que la doctrina sentada corresponde a la establecida en otra Sentencia afectante a otro centro de trabajo de la misma empresa y ésta a su vez a diversas Sentencias anteriores, si bien de menor claridad, a las que expresamente se remite el Tribunal Central de Trabajo.

De esta forma, no sólo no cabe apreciar una desigual aplicación de la Ley en supuestos sustancialmente iguales, sino que, por el contrario, debe reconocerse la misma doctrina en aquellos casos que pueden ser real y preferentemente objeto de comparación, teniendo en cuenta, en todo caso, que cuando los Tribunales comienzan a interpretar y aplicar una nueva normativa no es realista exigir que todos sus pronunciamientos sean idénticos o que cada uno de ellos haya de estimarse precedente obligado de los que le siguen, pues las diferencias que puedan existir inicialmente forman parte de un razonable proceso de ajuste interpretativo y no vulneran el derecho a la igualdad. A todo lo cual debe añadirse en el presente caso que, cualquiera que pueda ser la doctrina correcta, la igualdad reclamaba la adecuación a la Sentencia dictada con anterioridad para los trabajadores de otro centro de trabajo de la misma empresa.

Fallo:

Por lo expuesto, y en aplicación del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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