ATC 481/1983, 19 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución19 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:481A
Número de Recurso456/1983

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Ataio, Ingenieros, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el pasado 29 de junio, «Ataio, Ingenieros, S. A.», mediante Procurador y con asistencia letrada, presentó ante este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 1983 (Recurso de casación 487/1981).

    La demanda se fundamenta en la supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución, porque, según la entidad demandante, «se ha producido indefensión por el hecho de mantenerse como formando parte de un contrato -el de 1 de noviembre de 1967- un documento presentado de adverso, en impreso, sin fecha ni firma, impugnado y rechazado por esta representación y no adverado por ninguno de los medios que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala, por cuyo motivo carece de eficacia en juicio». Solicita que se anule la Sentencia del Tribunal Supremo para que se dé valor probatorio al documento que se ha considerado anexo al contrato suscrito por las partes.

  2. La demanda se origina en los siguientes hechos:

  3. La entidad hoy demandante de amparo interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra otras tres, sobre declaración de derechos e indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral de un contrato.

    Las entidades demandadas se opusieron a la demanda, fundamentándose, a los efectos que aquí interesan, en determinado contrato suscrito entre las partes el 1 de noviembre de 1967, del que se aporta prueba documental acerca de la cual gira el litigio.

  4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid dictó Sentencia el 31 de julio de 1978, desestimando la demanda.

  5. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que la Audiencia Territorial de Madrid desestimó en la suya de 28 de octubre de 1980.

  6. Contra la Sentencia de la Audiencia interpuso la entidad demandante recurso de casación. Su fundamento era que tanto el Juzgado como la Audiencia habían concedido valor a lo que en realidad no era más que un anexo del contrato de 1 de noviembre de 1967.

  7. Con fecha 25 de mayo de 1983, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimatoria en cuyo considerando tercero se dice que el correspondiente motivo de casación ha de desestimarse porque los documentos en que se funda carecen de la condición de auténticos «porque toda la argumentación del recurrente consiste en realizar, a su vez y según su criterio, otra calificación de la naturaleza y efecto de ese convenio de 1967 y anexo, con olvido de que la Sala de Primera Instancia los consideró como un todo» y «porque lo que se pretende es construir un supuesto de hecho distinto y obtener de él ciertas consecuencias jurídicas».

  8. Mediante providencia del día 20 de julio, la Sección Tercera puso de manifiesto a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de la causa de inadmisión indicada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del trámite abierto por la mencionada providencia presentaron sus escritos la representación del recurrente y el Ministerio Fiscal.

    La representación de la entidad recurrente insiste en las razones expuestas en su demanda y agrega que el Tribunal Constitucional ha de juzgar acerca de la acertada o errónea aplicación de las leyes ordinarias en los Tribunales que integran el Poder Judicial. Apoya esta afirmación con referencias a nuestras Sentencias de 18 de mayo de 1981 (Sala Primera) y 12 de julio de 1982 (Sala Segunda) argumentando que si la denegación de una prueba abre el camino del recurso de amparo, igualmente debe abrirlo la admisión imperfecta y errónea de un documento producido unilateralmente, sin connotación con la materia del pacto principal impugnado y no adverado. Continúa añadiendo que no se solicita del Tribunal Constitucional un conocimiento de los hechos que dieron lugar al proceso, sino sólo la determinación de las violaciones constitucionales que en el mismo se produjeron y que pueden resumirse en la falta de tutela judicial efectiva, pues «toda Sentencia errónea que desconoce los derechos de una de las partes... quebranta el derecho a una tutela efectiva de Jueces y Tribunales y por tanto, si hay error en la resolución judicial, la violación se imputa de forma inmediata y directa al Tribunal... y es entonces cuando el Tribunal Constitucional... tiene que intervenir y recrear esos derechos fundamentales de los que es supremo intérprete, garante y custodio». Concluye suplicando a la Sala la admisión del recurso y su estimación.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que la demanda de amparo, aunque invoque el art. 24 de la Constitución al efecto de legitimar formalmente el remedio constitucional, no denuncia vulneración alguna de dicho precepto, sino pura y simplemente una valoración supuestamente errónea de la prueba documental aportada en el proceso a quo, valoración que además no se realiza en la Sentencia impugnada, sino en las dictadas en primera y segunda instancia. Lo que se pretende, por tanto, es utilizar el cauce procesal del amparo para conseguir una reconsideración de los hechos y una nueva apreciación de los documentos, con olvido de la doctrina constante de este Tribunal, enunciada ya desde sus primeros pronunciamientos (por ejemplo, la del Auto de 26 de noviembre de 1980). Lo que se solicita de este Tribunal es cosa que el mismo no puede hacer por estarle vedado tanto por el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, como por el art. 117.3 de la Constitución. Concluye solicitando que se acuerde la inadmisión de la demanda, que esconde sólo un tema de legalidad procesal que no puede justificar una decisión, en cuanto al fondo, del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como claramente resulta de sus alegaciones, resumidas en los antecedentes, la entidad recurrente entiende que la aplicación, a su juicio errónea, que el Tribunal ordinario hace de la legalidad vigente, implica en sí misma una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza.

Como es obvio, si se aceptara esta doctrina, que en modo alguno se desprende de las Sentencias de este Tribunal que el recurrente cita, ni de ninguna otra, el Tribunal Constitucional sería una última instancia, un Tribunal superior en todos los órdenes y no sólo en el de la protección de los derechos fundamentales. No es esta doctrina, sin embargo, la que inspira la configuración que de la jurisdicción constitucional hacen la Constitución y la Ley Orgánica de este Tribunal. La subsunción de los hechos en los supuestos contemplados por las normas, sean éstas sustantivas o procesales, es competencia de los órganos del Poder Judicial y sólo cuando dicha subsunción entrañe el desconocimiento de uno de los derechos sustantivos que la Constitución garantiza o la determinación de la consecuencia jurídica que de dicha subsunción resulte, produzca la vulneración de alguno de tales derechos, puede el asunto traerse ante el conocimiento de este Tribunal. El art. 24 de la Constitución, en lo que a este asunto toca, no confiere al Tribunal Constitucional la función de garantizar la justicia y ni siquiera la corrección jurídica de la actuación de todos los órganos judiciales, sino sólo la de velar por el libre acceso a éste de todos, de garantizar el derecho a la defensa y junto con él el de los demás derechos procesales constitucionalmente garantizados.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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