ATC 479/1983, 19 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución19 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:479A
Número de Recurso437/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: retribución de funcionarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Montserrat Vilanova Serviá.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La indicada recurrente es funcionaria del Ayuntamiento de Barcelona en el que desempeña dos plazas: Técnico Superior de Administración General y Secretario del Distrito Cuarto, por la mañana, y Profesora de Educación nocturna de carácter primario; dichas plazas las obtuvo por oposición la primera y por concurso la segunda, y por ambas venía percibiendo por separado las retribuciones correspondientes a una y otra en sueldos y complementos, hasta que la Comisión Municipal Permanente acordó, en 28 de septiembre de 1979, que percibiese por la plaza de Profesora el sueldo más grado en forma de gratificación, unido al sueldo de la mañana. Tal resolución fue confirmada en vía contencioso-administrativa, y contra la misma se acudió a la presente constitucional mediante la correspondiente demanda de amparo, presentada en 21 de junio pasado, en la que, invocándose los arts. 14, 23 y 24 de la Constitución (C.E.), se suplicaba la anulación de aquélla.

  2. Por providencia de 13 de julio se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisibilidad de la demanda por no haberse presentado copia, traslado o certificación de la resolución administrativa impugnada y por la posible carencia en la propia demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

La parte demandante ha presentado su escrito de alegaciones acompañando traslado de la resolución impugnada y exponiendo que tal resolución ha conculcado el art. 9 de la C.E. al dar carácter retroactivo a normas restrictivas de derechos individuales; asimismo vulnera el art. 14 de la C.E. al discriminársele en el ejercicio de uno de sus cargos con respecto a sus compañeros que desempeñan otro idéntico; e igualmente el art. 33.3 de la C.E., por la privación de derechos de que ha sido objeto la demandante.

El Ministerio Fiscal ha expuesto que no se vulnera el art. 14 de la C.E. ni el 23.2, ya que la resolución impugnada no limita el acceso a funciones públicas sino que corrige por compatibilidad con otra función, ciertos conceptos retributivos, ni el 24.1, ya que en la vía judicial han recaído resoluciones correctamente razonadas y con sujeción a las normas procesales.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución y 41.1 de la LOTC obligan a marginar de este recurso de amparo las invocaciones de los arts. 9.3 y 33.3 del primero de dichos textos que realiza la recurrente, al no tratarse de derechos o libertades susceptibles de protección mediante el referido recurso.

  2. El acuerdo adoptado en 28 de septiembre de 1979 por la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Barcelona, aplicado a la recurrente en su calidad de funcionaria de aquel municipio, y que determinó alteración en el sistema retributivo a causa del desempeño simultáneo de plaza de Técnico Superior de Administración General y Profesora de Enseñanza nocturna de carácter primario, infructuosamente recurrido en vía contencioso-administrativa, entiende la interesada que ha vulnerado el derecho de igualdad garantizado en el art. 14 de la C.E., por no haberse seguido el mismo criterio respecto de los funcionarios de la Diputación Provincial o los del Patronato de la Vivienda -según alega en el escrito inicial- por darse un tratamiento desigual a los funcionarios que sirven un sólo puesto de trabajo en parangón a los que desempeñan más de uno -según el escrito que ha producido en este trámite de admisión-, tesis ambas carentes de una mínima posibilidad de tratamiento en este recurso de amparo, ya que, en cuanto a lo primero se carece de todo elemento comparativo que permita discurrir acerca de lo que se suscita y, respecto de lo segundo, la misma recurrente está expresando que las situaciones no son equiparables, puesto que la normativa a aplicar y las soluciones a imponer pueden lógicamente ser distintas, ya que atienden a relaciones funcionariales o de trabajo igualmente dispares.

  3. En el escrito de alegaciones formulado en este trámite de admisión, limita la recurrente la invocación de los preceptos constitucionales que entiende vulnerados a los que anteriormente hemos hecho referencia, omitiendo ya la cita de los 23 y 24 de la propia C.E., lo que permitiría prescindir de todo razonamiento acerca de la cita de los mismos en el escrito inicial, mas en todo caso cabe decir que el derecho a participar en los asuntos públicos y acceder a funciones y cargos de esa naturaleza no guarda concomitancia alguna con lo que se alega en este recurso y, finalmente, que mal puede argüirse que no ha dispuesto de la tutela judicial constitucionalmente establecida quien ha seguido por sus trámites legales dos instancias ante el orden contencioso-administrativo, donde invocó pareja pretensión a la hoy suscitada, bien que no obtuviera el éxito apetecido.

  4. Surge pues como adecuada la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 50.2 b) de la LOTC, conducentes a una declaración de inadmisibilidad.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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