ATC 476/1983, 19 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución19 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:476A
Número de Recurso407/1983

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Carlos Castillo Quero y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 30 de julio de 1982, la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia en la causa núm. 65 de 1981, condenando a don Carlos Castillo Quero, don Manuel Gómez Torres y don Manuel Fernández Llamas como autores de tres delitos de homicidio, imponiendo al primero tres penas de ocho años y un día de prisión mayor y a cada uno de los restantes tres penas de cinco años de prisión menor. La Audiencia apreció la concurrencia de las eximentes incompletas de cumplimiento de un deber, en el primero y de obediencia debida en los otros.

    Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por los condenados en base a los siguientes motivos:

  2. infracción del art. 8.11 del C. P., por inaplicación;

  3. infracción por inaplicación del art. 565 del C.P.;

  4. infracción por inaplicación del art. 8.12 del C.P.;

  5. infracción por inaplicación de la circunstancia 8. del art. 9 del C.P.;

  6. infracción por inaplicación de la circunstancia 10. del art. 9 del C.P. El recurso fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de mayo de 1983.

  7. En 9 de junio pasado se presentó ante este Tribunal demanda de amparo por los tres condenados, contra las referidas Sentencias, de instancia y de casación, por entender que tales resoluciones vulneran el derecho a la igualdad ante la Ley reconocido por el art. 14 de la Constitución (C.E.), en cuanto imponen penas más elevadas que las que se aplicaron en otra causa por hechos similares por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sentencia de 17 de mayo de 1979, confirmada por el Tribunal Supremo en 20 de octubre de 1980 -C.L. núm. 1100-); asimisnmo vulneran el derecho a la presunción de inocencia, en tanto se impuso la condena sin prueba de cargo y, finalmente, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin que pueda producirse indefensión (art. 24.1 y 2 de la C.E.), al entender que se ha producido el Juicio en condiciones de presión ejercida por los medios informativos sobre los Magistrados. En consecuencia, se suplicaba en la demanda que se anulen dichas Sentencias ordenando se dicten en su lugar otras en que se respeten los derechos constitucionales aludidos.

  8. Por providencia de 13 de julio se acordó oír a la representación de los demandantes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La parte demandante ha alegado que la demanda plantea violaciones de derechos constitucionales reconocidos por los arts. 14 y 24 de la C. E., cuya verificación exige que el Tribunal entre en el conocimiento de aquélla, habiéndose llegado por la Audiencia de Almería a una discriminación exorbitante respecto a lo resuelto por la de Sevilla en su Sentencia antes referida, sin que en trámite de admisión sea procedente entrar en el tema de fondo de si los casos son real o aparentemente iguales. Por otra parte, el Tribunal ha de decidir acerca de la aplicación del art. 24 de la C.E. por cuanto en el juicio se produjo la indefensión implícita en la existencia de otro «juicio paralelo» que tuvo lugar en los medios de comunicación social: y asimismo, acerca de la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues en la demanda se habían concretado las razones por las que la representación demandante entiende que la narración histórica de la Sentencia se apoyó en meras presunciones que no contaban con apoyo en elementos de prueba producidos en el juicio, en el cual todos los que declararon ofrecieron una versión exculpatoria.

    El Ministerio Fiscal ha expuesto que, por lo que respecta al principio de igualdad que recoge la Constitución, es al Tribunal Supremo y no al Constitucional al que corresponde esa función de uniformidad en la aplicación de la Ley. En cuanto a la presunción de inocencia, en contra de ella está la laboriosa prueba practicada, muy superior a lo común y la propia exposición de los sucesos hecha por los condenados y valorada por los juzgadores. Y en orden a la indefensión -que el demandante reconoce que es la razón fundamental del amparo-, basada en la presión social de que fueron objeto los Magistrados por la difusión que al caso se dio en los medios de comunicación, es de significar que, por el contrario, los Tribunales profesionales de justicia no se dejan mediatizar por informaciones extraprocesales sino que juzgan secundum allegata et probata partium y que, en cualquier caso, supone adentrarse en un terreno inconsistente e inverificable; pero, además, de otorgarse por esta causa el amparo, éste habría de consistir en r evocar la Sentencia ordenando a la Audiencia el despropósito de que dicte otra sin dejarse influir por el ambiente creado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La primera observación que hacer, a propósito del amparo que ahora examinamos, en la línea de los presupuestos que condicionan su admisibilidad a tenor de lo que disponen los apartados b) y c) del art. 44 de la LOTC, es que en el cauce de recurso de casación agotador de la vía judicial, no se articularon en la forma procesalmente procedente los motivos que con alcance constitucional podrían hacerse valer en un recurso de amparo, consumida, sin éxito, la instancia judicial que, con el carácter previo, dice el art. 53.2 de la C.E. y el art. 44 de la LOTC. Con ser esto bastante para negar la admisión del amparo, concurre otra causa (la del art. 50.2 b) de la LOTC), que ha sido la cuestionada en la fase del art. 50, pues los alegatos que para sustentar el recurso aducen los recurrentes, manifiestamente, carecen de toda consistencia, por cuanto lo que se ataca es o el factum de la Sentencia de instancia o la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, en el marco del art. 741 de la L.E.Cr., con la cobertura equivocada de la invocación de la presunción de inocencia, que proclama el art. 24.2 de la C.E., o la propia decisión colegiada a la que se acusa de no haberse emitido en libertad, sin que este alegato, cuya gravedad es patente, tenga apoyo alguno, y que se articula aquí invocando una mención genérica a la tutela jurisdiccional y a la defensión o, por último, el juicio de culpabilidad y la estimación que, en su caso, merece desde la perspectiva de las circunstancias de exención, o de atenuación, la conducta de los recurrentes, trayendo a colación una decisión recaída en otro proceso penal y ante otro Tribunal con premisas fácticas muy distintas, a lo que se anuda -en la tesis de los recurrentes- la invocación del principio de igualdad, invocación, también esta última, cuya sola enunciación revela su inconsistencia. Desde ninguno de los indicados alegatos de los recurrentes tiene contenido constitucional el recurso y, como esto es manifiesto, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Carlos Castillo Quero, don Manuel Gómez Torres y don Manuel Fernández Llamas.Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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