ATC 470/1983, 19 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución19 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:470A
Número de Recurso213/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de aconfesionalidad: destino de fondos públicos. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Debido a la construcción de un embalse fueron expropiados bienes eclesiásticos de uso y servicio público situados en el pueblo de Beninar (Almería) y, al parecer, la correspondiente indemnización expropiatoria se satisfizo a la autoridad eclesiástica territorial de la Iglesia Católica, esto es, al Obispado de Almería.

  2. Con este motivo, el hoy recurrente, don Juan Antonio Pérez Maldonado, dirigió varias peticiones, recursos y telegramas a distintas autoridades eclesiásticas afirmando que el colectivo de vecinos de Beninar reclamaba que tal indemnización se destinase a la construcción de una ermita-santuario bajo la advocación de San Roque, sin que el recurrente obtuviera contestación satisfactoria de su pretensión.

  3. Formulada petición en el mismo sentido por don Juan Antonio Pérez Maldonado al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y denegada tácitamente la reclamación deducida, el ahora demandante de amparo planteó recurso contencioso-administrativo, según los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

  4. Por Auto de 21 de octubre de 1982, la Audiencia Nacional declaró no haber lugar a continuar el trámite por las normas del proceso especial de la mencionada Ley, al no hallarse indicios de que se hubiera violado derecho fundamental alguno. Recurrida tal decisión, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Auto de 17 de febrero de 1983 (notificado el 7 de marzo), confirmó la resolución de la Audiencia Nacional.

  5. Frente a estas resoluciones, y con fecha 30 de marzo de 1983, don Juan Antonio Pérez Maldonado, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre de la colectividad de vecinos de Beninar (Almería) y también en nombre propio, interpone recurso de amparo constitucional, basándose en que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos reconocidos en los arts. 16.3 y 24.1 de la Constitución: En cuanto al primero, porque no se toman en consideración las creencias religiosas de los habitantes de Beninar, que tienen sobre los bienes eclesiásticos expropiados un derecho subjetivo innominado de tipo germánico; en cuanto al segundo, porque las Sentencias impugnadas no tienen en cuenta que el mandato constitucional violado no es el contenido en el art. 16.1, relativo a la libertad religiosa, sino el correspondiente al 16.3 de la Constitución, que ordena a los poderes públicos tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. Por todo ello suplica a este Tribunal Constitucional declare violado el art. 16.3 de la Constitución por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y anule las decisiones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto mencionado de la Audiencia Nacional. Por otrosí solicita se comunique directamente a S. I. R. el Obispo sufragáneo de Almería el desarrollo de este proceso.

  6. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 15 de junio de 1983, acuerda hacer saber al solicitante de amparo la posible concurrencia del motivo de inadmisión señalado en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) -carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal-, así como el comprendido en el art. 50.1 b) del mismo texto legal -falta de legitimación-, concediendo un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimaren pertinente.

  7. Dentro del plazo señalado, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones manifestando que no aparece relación alguna entre la libertad de religión y culto constitucionalmente garantizada y la pretensión de que la indemnización expropiatoria entregada al Obispado de Almería sea utilizada para construir una capilla destinada a San Roque. Tampoco hay indicios de falta de tutela judicial, ya que la inadmisión de un recurso es competencia legal de Jueces y Tribunales. Por todo ello concluye que en el presente caso concurre manifiestamente la causa de inadmisnón prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, lo que dispensa de una consideración más detenida sobre la legitimación del recurrente. Por su parte, este último, por escrito de 12 de julio de 1980, reitera los términos de su demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso, en su petitum, se centra en la solicitud de que este Tribunal declare la violación del art. 16.3 de la Constitución por el Ministerio de Obras Públicas, y la anulación de las ulteriores resoluciones judiciales impugnadas por el recurrente. Sin embargo, y por motivos difíciles de precisar, únicamente se pide, para restablecer al recurrente en su derecho, que las actuaciones se retrotraigan al momento anterior a dictarse el Auto impugnado de la Audiencia Nacional. La ambigua formulación del recurso hace que pueda considerársele incluido, bien en el supuesto del art. 43 de la LOTC (recurso frente a actuaciones administrativas), bien en el del art. 44 de la misma (recurso frente a actuaciones de órganos judiciales que habrían vulnerado los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución). En cualquiera de los dos casos es patente, incluso antes de entrar a apreciar la concurrencia de otros requisitos, la existencia del motivo de inadnmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC. El recurrente no justifica ni explica por qué la satisfacción del justiprecio a la Diócesis de Almería lesiona o vulnera sus creencias religiosas ni, mucho menos, las del «colectivo» de vecinos de Beninar. De ninguno de los apartados del art. 16 de la Constitución se deriva que el Estado deba promover un culto o devoción específico de entre los incluidos en una confesión religiosa, por lo que la cuestión de si el justiprecio debido por expropiación debe destinarse a la erección de una ermita a San Roque o a otras finalidades que la correspondiente autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica determine no tiene relevancia constitucional alguna, como tampoco la tiene la cuestión de quién debe ser el destinatario de tal indemnización, el Obispado de Almería o el colectivo de habitantes de Beninar, titular, a juicio del recurrente, de un derecho de «tipo germánico».

Resulta igualmente manifiesto que los Autos de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo no han vulnerado el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Como este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones, dicho artículo garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, resolución que puede ser de inadmisión en el caso de que no se cumplan los requisitos legalmente establecidos. Es, pues, evidente que las resoluciones judiciales impugnadas no han violado el mencionado precepto contitucional por el hecho de que, estimando que no existen indicios racionales de que haya sido vulnerado derecho fundamental alguno, se haya acordado en ellas no haber lugar a continuar la tramitación del proceso por la vía prevista en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

Independientemente, pues, de otras consideraciones, la manifiesta carencia de contenido constitucional del presente recurso de amparo aparece así como motivo insubsanable de inadmisión del mismo según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, sin que sea por ello procedente entrar en el examen de otros posibles motivos de inadmisión.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda declarar la no admisión del recurso interpuesto por don Juan Antonio Pérez Maldonado y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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