ATC 466/1983, 19 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución19 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:466A
Número de Recurso138/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito enviado por correo que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional (T.C.) el 19 de abril de 1982, don José Soto Gaitán, a la sazón y según sus propias palabras, recluido en la Prisión de Hombres de Alicante, solicitó de este T.C. que ordenase la apertura de un nuevo juicio en el que se admitieran las pruebas que le habían sido denegadas, según él, en el proceso penal a que en seguida se aludirá y se castigase con arreglo a la Ley al Jefe de Servicios de la Prisión de Valencia.

  2. Los antecedentes que están en la base del presente recurso son, según se deduce del escrito citado, los siguientes:

    El recurrente presentó según su escrito «denuncia» ante el Juzgado de Guardia de Valencia contra el Jefe de Servicios de la Prisión de esa misma ciudad por malos tratos de obra y de palabra. El ahora demandante de amparo presentó en el acto del Juicio diversas pruebas, excepción hecha de los nombres de los funcionarios que habían presenciado los aludidos malos tratos por desconocerlos en ese momento. Contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 5 de Valencia por la que, al parecer, se absolvió al acusado, interpuso el señor Soto recurso de apelación, proponiendo pruebas que no habían podido practicarse por causas ajenas a su voluntad en primera instancia. Dicho recurso fue desestimado por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Valencia.

    En un punto de su escrito dice el solicitante de amparo que tanto en el Juicio (en primera instancia, debe entenderse) como en la apelación «fue desasistido de Abogado».

  3. Por providencia de 28 de abril de 1982, la Sección acordó: 1) hacer saber al recurrente, a través del Juzgado Decano de Alicante que, de conformidad con lo establecido en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), era preciso comparecer en el recurso de amparo por medio de Procurador que le representase y asistido de Abogado que le defendiese, a cuyo fin y para subsanar tal defecto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 85.2 de la LOTC, se le concedía el plazo de diez días para que se personara ante este T.C. representado por Procurador y asistido de Abogado, y 2) advertir al citado recurrente que, una vez nombrados aquéllos, deberán formular la demanda con los requisitos establecidos en el art. 49 de la LOTC, momento en el que se determinaría si concurrían los requisitos de admisión previstos en la citada Ley Orgánica.

  4. Por providencia de 17 de noviembre de 1982, la Sección acordó, al no haberse recibido debidamente cumplimentada la carta orden librada en fecha de 28 de abril último al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de Alicante, de conformidad con el art. 87.2 de la LOTC, la cual tenía por objeto la notificación al recurrente de la providencia dictada en las presentes actuaciones en dicha fecha, carta orden que fue recordada telegráficamente en 3 de junio y 22 de septiembre, ni recibido contestación alguna a dichos despachos, remitir atenta comunicación al excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia, para que, dado el retraso y perjuicio ocasionado al servicio encomendado a este Tribunal, tuviera a bien acordar lo procedente para que se removieran los obstáculos que impedían el cumplimiento de los despachos citados.

  5. Por providencia de 1 de diciembre de 1982, la Sección acordó, a la vista de los despachos telegráficos recibidos, con fechas de 27 y 29 de noviembre anterior, de la Audiencia Territorial de Valencia y del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, respectivamente, por los que participaban que el recurrente señor Soto Gaitán se encontraba interno en el Centro Penitenciario de El Puerto de Santa María, librar nuevo despacho al Juzgado de Instrucción Decano de los de esta última ciudad, para que se llevase a efecto la notificación al recurrente de la providencia dictada en las presentes actuaciones el 28 de abril anterior.

  6. Constituido el Juez en el Centro Penitenciario de dicha ciudad el 11 de enero de 1983, le comunican -y así se hace constar mediante la oportuna diligencia remitida a este T.C.- que el señor Soto Gaitán fue trasladado al Centro Penitenciario de Valencia el día 9 de agosto de 1982.

  7. Puesta al habla telefónicamente la Secretaría de Justicia de esta Sala con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias el 21 de enero de 1983, le comunican que el señor Soto Gaitán se halla, efectivamente, en la Prisión de Valencia, pero que con fecha de 15 de ese mismo mes se ha cursado orden de traslado al Centro Penitenciario de Cartagena. 8. Librado nuevo despacho el 21 de enero de 1983 al Juzgado de Instrucción de esta última ciudad para notificación al recurrente de las providencias anteriores de 28 de abril y 1 de diciembre de 1982, dicho Juzgado hace constar el 2 de febrero siguiente que no ha podido efectuarse la notificación por no hallarse el señor Soto Gaitán en el aludido Centro Penitenciario.

  8. Librada nueva carta orden al Juzgado Decano de Cartagena para la notificación de la providencia dictada el 1 de diciembre, interesándose la retención de la misma hasta que hubiera llegado a la prisión mencionada el señor Soto, al fin, con fecha de 23 de abril de 1983, se le notifica personalmente, manifestando éste en dicho acto que por carecer de medios para valerse de Procurador y Letrado, solicitaba le fueran nombrados de oficio.

  9. Por providencia de 4 de mayo del presente año la Sección acordó tener por recibido el despacho del Juzgado de Instrucción de Cartagena, y a la vista de lo manifestado por el señor Soto, ordenó se librasen los despachos necesarios para el nombramiento de Letrado y Procurador del turno de oficio.

  10. Por providencia de 18 del mismo mes, la Sección acordó: a) tener por recibidos los precedentes oficios del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Procuradores de Madrid por los que se comunica que corresponde la designación según el turno de oficio a don Juan R. Menéndez-Tolosa y don Francisco Azorín Albiñana, respectivamente, para actuar en este recurso; y b) nombrar a los indicados para que defendiesen y representasen al recurrente, haciéndoles saber su nombramiento, con traslado de los escritos presentados por aquél, de conformidad con lo prevenido en el art. 8 de la norma acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, para que en el plazo de diez días, si estimasen que eran suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, alegasen lo que al derecho del recurrente convenga y formulasen la correspondiente demanda con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la LOTC, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa haciéndolo saber a este T.C. si estimase que era insostenible la pretensión que quería hacer valer el recurrente, teniéndosele por aceptado en caso de no excusarse.

  11. Por escrito presentado en este T.C. el 30 de mayo siguiente, el Procurador señor Azorín Albiñana compareció en el recurso de amparo promovido por el señor Soto y adjuntó al mismo escrito de excusa en la defensa formulado por el Letrado señor Menéndez-Tolosa por considerar insostenible la pretensión que quería hacer valer el recurrente.

  12. Por providencia de 1 de junio la Sección acordó tener por excusado al Letrado designado en turno de oficio y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, en relación con el art. 45 de la L.E.C., remitir testimonio de los presentes Autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que éste designase dos Letrados de aquéllos a los que se refiere dicho art. 45, para que dictaminasen si podía o no sostenerse la acción que se proponía entablar el solicitante de amparo.

  13. Nombrados por el Consejo General de la Abogacía los Letrados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Federico Magriñá Sanllorente y don José María Martín Cueje, presentaron, con fecha de 8 de julio siguiente, sendos dictámenes, en los que, tras exponer las pertinentes razones, concluían que no podía sostenerse en juicio la referida acción.

  14. Por providencia del día 13 del mismo mes, la Sección acordó, a la vista de los aludidos dictámenes, dejar sin efecto la defensa y representación acordada por pobre del citado recurrente y requerir al mismo para que, si le interesaba, se personase en este procedimiento en el plazo de diez días con Abogado y Procurador a su cargo.

  15. Recibido despacho del Juzgado de Cartagena en el que se comuni aba que no se había podido llevar a efecto la notificación interesada por haber sido trasladado el recurrente a la prisión de El Puerto de Santa María y librada nueva carta orden al Juzgado de esta última localidad para la correspondiente notificación, ésta se produjo, en efecto, el 9 de agosto pasado.

  16. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este T.C. el 17 del mismo mes, el señor Soto solicitó nuevamente le fuese nombrado de nuevo Abogado y Procurador de oficio.

  17. Por providencia de 28 de septiembre siguiente la Sección acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal para que dentro del mismo participase a este T.C. si sostenía la acción del recurrente.

  18. Por escrito presentado en este T.C. el pasado día 7 de octubre el Fiscal manifiesta que, a la vista de lo actuado y habida cuenta de que el recurrente no ha presentado con ninguno de sus escritos copias de las Sentencias cuya impugnación pretende, no se propone sostener la acción de amparo en nombre de aquél por no disponer de los elementos indispensables para valorar la procedencia y viabilidad de dicha pretensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Tras el largo camino que ha conducido a la «localización» del recurrente para notificarle personalmente las resoluciones de este T. C. en relación con su demanda de amparo, la excusa del Abogado nombrado de oficio por entender inviable judicialmente su pretensión -tesis avalada también por el dictamen posterior de los otros dos Letrados-, la negativa del demandante a nombrar a su cargo Abogado y Procurador que le defienda y represente, respectivamente, en el presente proceso, así como la falta de sostenimiento de su acción por parte del Ministerio Fiscal, la Sección no puede sino dar por concluso el presente procedimiento, declarando la demanda inadmisible, de acuerdo con el art. 50.1 b) de la LOTC, al haberse convertido en insubsanable la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de la debida postulación exigida por el art. 81.1 de la LOTC.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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