ATC 499/1983, 26 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:499A
Número de Recurso451/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Auto de inadmisión: efecto no excluyente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Transportes de Tenerife, S. L.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan A. García San Miguel, en nombre de «Transportes de Tenerife, S. L.», interpuso el 28 de junio pasado recurso de amparo que dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recaída en el recurso de suplicación 480/1981, el 14 de octubre de 1982 (se cita como del 13 de octubre de 1982), Sentencia por la que el Tribunal Central, estimando en parte la suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife del 13 de octubre de 1980, condenó a «Transportes de Tenerife, S. L.», comité de intervención judicial u organismo que lo sustituya, con carácter principal, y a la Administración del Estado, de forma subsidaria, a que abonen a cada uno de los trabajadores demandantes ante la Magistratura las cantidades que aparecen expresadas en la parte dispositiva de la resolución recurrida. El recurso de amparo se funda en el art. 14 de la Constitución invocando que el propio Tribunal Central pronunció Sentencia el 5 de mayo de 1983, en otro recurso de suplicación, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, que fue confirmada por aquélla, recaída contra los mismos demandados, a instancia de otros trabajadores, y por la que se condenó de modo principal, y no subsidiario, a la Administración del Estado. Se sostiene que al haberse dictado Sentencias contrarias entre sí, en situaciones jurídicamente iguales, se ha quebrantado el principio de igualdad. 2. La Sentencia objeto del presente recurso de amparo fue anteriormente impugnada ante este mismo Tribunal Constitucional, dando lugar al recurso 502/1982, invocándose entonces el art. 24.1 de la Constitución, recurso que fue inadmitido por Auto de esta misma Sala de fecha 23 de febrero de 1983 por falta de contenido constitucional.

  2. La Sección por providencia del 22 de agosto puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), y otorgó a aquéllas el plazo de diez días para alegaciones. El demandante sostuvo que se entiende violado el principio de igualdad por el Tribunal Central, al haber dictado en procesos distintos pero ejercitando acciones con idéntico contenido objetivo dos Sentencias opuestas, pues mientras en una se condenó a la recurrente de modo principal, y a la Administración del Estado, de forma subsidiaria, en la otra se condena a la Administración del Estado de modo principal. El Ministerio Fiscal sostuvo que, efectivamente, el principio de igualdad rige también en la aplicación de la Ley, de modo que un mismo órgano jurisdiccional no puede, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando el apartamiento de los precedentes posea fundamentación suficiente y razonada, pero que no es éste el caso porque un examen comparativo de ambas Sentencias pone de relieve que los planteamientos hechos en las respectivas Magistraturas fueron distintos y que los hechos probados fueron distintos.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Basta tener presente que la Sentencia a la que se acusa de vulneración de la igualdad en la aplicación en la Ley no se apartó de otros pronunciamientos anteriores a los que, desde la propia argumentación de la recurrente, pudiera asignarse una relevancia jurídica para condicionar dentro de los límites que pudiera tener el precedente judical otro pronunciamiento ulterior, sino que, por el contrario, es la Sentencia cuya proyección se invoca aquí con el propósito de hacer quebrar aquélla, la que -en la hipótesis de identidad de supuestos- se aparta de la objeto del presente recurso de amparo, para convenir que ésta fuera de lugar toda argumentación que acudiendo a la vinculación del precedente, pretenda traer a debate si desde el principio de igualdad en la aplicación de la Ley puede hacerse quebrar -y hacerse quebrar con fundamento en el art. 14 de la C. E.- una Sentencia. Pero cuenta también para convenir en la carencia de todo contenido constitucional de la demanda, que no es, dentro de la estructura de la pretensión actora, lo que se denuncia aquí una aplicación desigual de una norma a personas distintas, al menos, desde la perspectiva del recurrente en amparo, pues lo que hace la Sentencia del 15 de mayo de 1983, en un pronunciamiento distinto a la del 14 de octubre de 1982, es decir, que la responsabilidad de la Administración del Estado es directa, mientras que en la objeto del presente amparo se considera como subsidiaria, diferencia que aunque entrañara pronunciamientos contrarios, y se prescindiera de que la antecedente es la de 14 de octubre de 1982, que no puede prescindirse, no permitiría tampoco construir correctamente la tesis que aquí se hace valer, lo que hace innecesario entrar a considerar el argumento principal del Ministerio Fiscal, cual es que según el factum de una y otra Sentencia -cerrado al análisis de este Tribunal, en los términos que dice el art. 44.1 b) de la LOTC-, los hechos condicionantes de la Sentencia pudieron llevar a pronunciamientos no coincidentes. Añadamos, por último, que como se recoge en los antecedentes (art. 2) la Sentencia que hoy se hace objeto de impugnación fue ya objeto de recurso de amparo, que terminó aplicándose el art. 50.2 b) de la LOTC, y aunque tal inadmisión no produce por si un efecto excluyente de todo ulterior planteamiento con elementos cualificadores diferentes de la pretensión, si es bien claro que el recurso de amparo está sujeto a un plazo -según lo dispuesto en el art. 44.2- aquí superado, lo que hubiera permitido despejar el asunto aplicando el art. 50.1 a), también de la LOTC. Siendo esto así, y sin dejar de constatarlo, concurre también, la causa de inadmisión del art. 50.2 b).

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección inadmite el recurso de amparo promovido por «Transportes de Tenerife, S. L.», lo que deja sin contenido la pretensión cautelar de suspensión.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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