ATC 496/1983, 26 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:496A
Número de Recurso261/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: destino definitivo de maestros. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Pérez Ramos, doña Elvira Romero Monreal, don Francisco Fenoy Pérez, don Juan Enrique Muñoz Alaminos, doña María González Flórez, don Juan González Muñoz, doña Luisa Martínez Sánchez y doña Josefa Salinas Romero venían llevando a cabo funciones docentes en la Escuela-Hogar «Madre de la Luz» de Almería, de la que por Orden Ministerial fueron desglosadas varias unidades mixtas para integrar un Colegio Nacional. Con este motivo solicitaron del Ministerio de Educación y Ciencia se les designara como maestros propietarios definitivos en el Colegio Nacional mencionado, y se les reconociera el derecho a obtener destino definitivo en Escuela de Régimen General de Provisión de la misma localidad. La segunda pretensión fue desestimada por el Ministerio de Educación y Ciencia, y, formulado el oportuno recurso contencioso-administrativo, éste fue igualmente desestimado por Sentencia de 22 de marzo de 1983 de la Audiencia Territorial de Granada.

  2. Frente a tales resoluciones y en nombre de los arriba citados, doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, fundamentando su pretensión en que las resoluciones recurridas vulneran el art. 14 de la Constitución, de acuerdo con el cual situaciones idénticas deben ser objeto de idéntico tratamiento. El art. 2 del Decreto de 18 de octubre de 1957 reconoce a los Maestros que se hallan en determinadas situaciones el derecho a obtener destino definitivo en localidad determinada sin consumir turno. Sin embargo, y pese a que el art. 11 del Decreto de 7 de julio de 1965 establece la posibilidad de que docentes de Escuelas-Hogar puedan también obtener destino definitivo sin consumir turno, no se reconoce tal posibilidad a los recurrentes aunque reúnen las condiciones especificadas en el mencionado artículo, introduciéndose así una evidente desigualdad entre grupos de Maestros, algunos de los cuales podrían obtener plaza en la misma localidad sin consumir turno, mientras que otros -los recurrentes- se verían obligados a participar en concursos generales de traslado.

    Por todo ello suplican a este Tribunal declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconozca el derecho de los recurrentes a obtener destino definitivo en Escuelas de Régimen General de Provisión de la misma localidad.

  3. Por providencia de 15 de junio de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda comunicar a los recurrentes la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC) y además y concurrentemente, respecto de don Francisco Fenoy Pérez, la prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la LOTC. Asimismo acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimaren pertinente.

  4. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal presenta escrito en el que estima que se dan las causas de inadmisión señaladas, sin que los recurrentes por su parte formulen alegaciones al respecto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tanto la resolución recurrida del Ministerio de Educación y Ciencia como la Sentencia de la Audiencia Territorial confirmatoria de la misma señalan que la situación en que se encuentran los recurrentes no es la prevista por el art. 11 del Decreto 2240/1965, de 7 de julio, por el que se regula la creación de Escuelas-Hogar y la designación de su personal, ya que no se ha producido cese alguno, supuesto necesario para la aplicación de esta norma, ni responde a alguno de los casos específicamente enumerados en el art. 2 del Decreto de 18 de octubre de 1957, sino que, como indica la mencionada Sentencia, se halla comprendida en otro supuesto diferente, el regulado por el art. 15.2 del Reglamento de Escuelas Nacionales de Enseñanza Primaria en régimen de Patronato Escolar, aprobado por Orden Ministerial de 23 de enero de 1967. Por ello no se da la identidad o similitud de situaciones necesarias para llevar a cabo una comparación de tratamientos que ponga de manifiesto si se ha producido o no una vulneración del principio de igualdad, ya que éste no supone una uniformidad absoluta de tratamiento para todos sino que exige que las situaciones en cuestión sean esencialmente iguales para que puedan derivarse consecuencias iguales, premisa básica que, como se desprende de una simple consideración de los hechos, no se da en el presente caso. Por otra parte, no compete a este Tribunal Constitucional revisar la apreciación de los hechos realizada por los Tribunales ordinarios, ni la interpretación de la normativa que éstos lleven a cabo en problemas de mera legalidad, que en el caso que nos ocupa se refieren a la delimitación de situaciones administrativas. Dado, pues, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución en forma de Sentencia de este Tribunal, concurre en ella la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC. 2. Respecto al recurrente don Francisco Fenoy Pérez, al no haber hecho uso debidamente de la vía judicial precedente, pues no formuló el recurso previo de reposición y en consecuencia le fue inadmitido el recurso ante la Audiencia Territorial, se da la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 43.1 de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Juan Pérez Ramos y otros y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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