ATC 518/1983, 2 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:518A
Número de Recurso583/1983

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Recurso contencioso-electoral: elección de alcalde. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca, en representación de don Orlando Enrique Suárez Curbelo, el día 4 de agosto de 1983, formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-adminitrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, de 11 de julio de 1983, exponiendo en síntesis como hechos: que dicha Sentencia desestimó recurso contencioso-electoral núm. 129, promovido por el actor y por don Juan Daniel Santana, representantes del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), en el que suplicaba la nulidad de la elección y proclamación de Alcalde del Ayuntamiento de Teguise (Lanzarote), efectuado en favor de don Dimas Martín Martín, por infracción de los arts. 7.1 k) y 28 de la Ley de Elecciones Locales, y se procediese a celebrar nuevamente la elección y proclamación. Que la Corporación Local de Teguise, en sesión extraordinaria del día 23 de mayo de 1983, se reunió para constituir el nuevo Ayuntamiento, a causa de las Elecciones Locales celebrada el 8 anterior, y en tal sesión, el Secretario procedió a solicitar las credenciales de los miembros electos, presentando las mismas todos los Concejales, excepto don Rafael Pérez de Betancort, representante de Centro Democrático y Social. Que en la misma sesión, tras constituirse la mesa de edad, y sin que ésta declarase constituida la Corporación, ya que no se procedió a prestar el juramento o promesa exigido en el Decreto 707/1979, de 5 de abril, se procedió a la votación del Alcalde mediante papeleta secreta, y acto seguido, antes de proclamar el Alcalde electo a la vista del resultado de la votación, uno de los Concejales planteó la cuestión, de que otro de sus compañeros de Corporación debía acreditar su personalidad, ante lo que el Presidente de la Mesa declaró levantada la sesión. Que dos días después, el 25 de mayo, se reunieron los Concejales electos en sesión a puerta cerrada, declarando el Presidente de la Mesa de edad constituida la Corporación, ordenando seguidamente reanudar la sesión suspendida del día 23, a pesar de que sólo había sido levantada, y en base a ello, y de acuerdo con los resultados de la votación efectuada en la anterior sesión, el Presidente proclamó Alcalde de Teguise a don Dimas Martín Martín, el cual es deudor de fondos públicos por conceptos tributarios relacionados con dicho Ayuntamiento, en cantidades considerables, incurriendo en la causa de ilegibilidad contenida en el art. 7 k) de la Ley 39/ 1978, de 17 de julio de Elecciones Locales.

    Como fundamentos de Derecho, luego de examinar los requisitos formales, argumentó: sobre la nulidad de la proclamación como Alcalde electo de don Dimas Martín, por concurrir en dicho candidato la causa de inelegibilidad indicada; sobre la nulidad radical de la elección de Alcalde por infracción en la constitución y actuación del Colegio Electoral; y sobre la nulidad de la votación para la elección de Alcalde, por haberse celebrado sin previa constitución de la Corporación, y admisión del voto de un Concejal no acreditado como tal, ni acreditada su personalidad debidamente; la demanda no invoca como infringido ningún precepto de la Constitución en los fundamentos jurídicos de fondo.

    La súplica de la demanda, solicita Sentencia, declarando la nulidad del acto de elección y proclamación del Alcalde de Teguise (Lanzarote), realizado en reunión de tal Ayuntamiento el 25 de mayo de 1983, procediéndose a realizar nuevamente la elección de Alcalde con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

  2. La Sección, por providencia, acordó tener por personado al Procurador indicado, y hacerle saber la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución por parte del Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en el art. 50.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y concediendo un plazo común al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que formularen las alegaciones que estimaren convenientes.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuado dicho trámite, precisó que la demanda de amparo reproduce las argumentaciones ofrecidas en el proceso contencioso-electoral invocando la vulneración del art. 23.2 de la C.E.; tales razones sobre inelegibilidad, irregularidades en la constitución del Colegio Electoral y en las sesiones para la elección de Alcalde, conducen a la pretensión de que el Tribunal Constitucional, haciendo suyas la interpretación del recurrente, anule y deje sin efecto lo dispuesto por la Audiencia de Las Palmas, con lo que se realiza una nueva instancia revisora de la anterior resolución judicial, impropia del proceso de amparo. Estima no ser afortunada al alegación del art. 23.2 dicho, y que se presenta una cuestión de mera legalidad, sobre observancia de las Leyes electorales, a resolver por la jurisdicción ordinaria, por lo que entienden existe causa de inadmisión puesta de manifiesto por este Tribpunal.

  4. El Procurador de la parte actora presentó escrito evacuando también dicho trámite, y realizando alegaciones en las que reproduce nuevamente los hechos de la demanda y sus fundamentos de derecho, volviendo a argumentar en el mismo sentido que ésta, y tratando en conjunto de desvirtuar la argumentación legal de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas. En la súplica se pide se dicte resolución, en la que se declare expresamente la admisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Tribunal Constitucional tiene encomendado proteger, a través del recurso de amparo, los derechos fundamentales establecidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, para cuya misión es un Tribunal último y superior en todos los órdenes, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los Tribunales ordinarios, que desconozca o viole los derechos sustanciales garantizados por la Ley fundamental, pero carece de aquel carácter o condición, en orden a los procesos comunes que decidan conflictos intersubjetivos ajenos a dichos derechos fundamentales, y que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva del Poder Judicial, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos, con la determinación de las consecuencias jurídicas que de tales lógicas operaciones se derivan, ya que dichas cuestiones de legalidad, a diferencia de las de constitucionalidad, están al margen del recurso de amparo, y ni siquiera a través del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la C. E. pueden ser objeto del conocimiento de este Tribunal, aunque se invoquen errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas o, en definitiva, la injusticia de tales resoluciones, porque ello supondría convertirlo en un órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo función que no le atribuye la Constitución, al estar claramente fuera de lo dispuesto en los citados art. 14 a 29.

  2. La demanda que inició el proceso presente no hace en su fundamentación jurídica de fondo invocación de ningún derecho fundamental lesionado, ni razonamiento alguno de inconstitucionalidad, sino tan sólo de la Ley de Elecciones Locales, de 17 de julio de 1978, que estima vulnerada en diversos artículos, pero aunque se quisiera estimar la pretensión ejercitada -declarando la nulidad de la elección de Alcalde- como apoyada en el artículo 23.2 de la C. E., al establecer el derecho a acceder a los cargos públicos, habría de entenderse en el sentido de que no accedan otras prsonas, lo que no es su real contenido, al solo otorgar un derecho positvo; pero en todo caso, lo indudable es que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, según el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la Sentencia de la Audiencia de Las Palmas, que rechazó el recurso contencioso-electoral, aplicando normas de la citada Ley Electoral, lo hizo empleando argumentación detallada jurídicamente, para repudiar los vicios alegados de procedimiento: de no acreditarse la personalidad de un Concejal; no existir unidad de acto en la sesión para elegir Alcalde; celebrarse la última sesión a puerta cerrada; y concurrir la causa de inelegibilidad del art. 7.1 de la Ley 39/1978 en el Alcalde designado; estableciendo, por el contrario, la resolución dicha, que estuvo bien acreditada la personalidad del Concejal; válidamente constituida la Corporación, y guardándose en las sesiones las exigencias legales sin infracción alguna; y siendo extemporánea la denuncia del vicio de inelegabilidad, por no hacerse, siendo conocido, antes de la votación, es decir, en el momento de proclamarse Concejal, o luego de la candidatura de Alcalde, pero no después de haber participado en estos actos y en aquella votación sin objeción alguna, faltando además la reclamación previa en la vía administrativa exigida en el art. 5.1 del Real Decreto 1189/1983. A pesar de este fundado rechazo, el actor formuló el recurso de amparo, reiterando una vez más la presencia de todos esos vicios, con apoyo en los mismos argumentos de legalidad ordinaria utilizados en el proceso previo, y examinando ampliamente las normas que cree vulneradas de la referida Ley Electoral, para, en definitiva, oponer a la interpretación y decisión jurisdiccional su criterio propio, sin apoyo en derechos fundamentales constitucionales, tratando de cambiar el sentido competencial y jurisdiccional de este Tribunal, expuesto al inicio de esta resolución, constituyéndole en mero órgano de control de legalidad, o de última instancia, cuando es misión que no le corresponde efectuar.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acordó no admitir a trámite el recurso de amparo promovido por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca, en representación de don Orlando Enrique Suárez Curbelo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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