ATC 517/1983, 2 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:517A
Número de Recurso556/1983

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: recurso de reposición. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto señalado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Angel Alvarez Díez, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, formuló el pasado 29 de julio demanda de amparo contra presuntas infracciones constitucionales cometidas por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid en el expediente laboral 1254/1982, seguido sobre despido contra la empresa «Alvarez y Carbajo, S. A.». Según el relato de hechos incluidos en la demanda, el actor fue despedido el día 21 de octubre de 1982 por la empresa demandada perteneciente al denominador Grupo de Empresas RUMASA, iniciando proceso en el que recayó Sentencia de Magistratura el día 24 de enero de 1983, declarando el despido improcedente. El 21 de marzo recibió notificación de la providencia de 3 del mismo mes en que se le daba traslado de escrito de la empresa optando por la no readmisión, contra la que interpuso recurso de reposición alegando en sustancia que por el Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, el Gobierno había acordado la expropiación del grupo RUMASA con la finalidad de garantizar los intereses de terceros y el empleo de los trabajadores, por lo que no cabía opción contraria a la readmisión, e igualmente que dicha opción había de considerarse ilegítima, pues había sido tomada por un administrador de la empresa cuyas facultades habían quedado en suspenso por virtud del art. 3 de dicha norma. La Magistratura de Trabajo desestimó el recurso por Auto de 5 de abril, notificado el día 18 de julio. En opinión del demandante, las resoluciones reseñadas vulneran el artículo 24 de la Constitución, pues constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: a) no habérsele dado traslado del escrito de impugnación presentado por la empresa «Alvarez y Carbajo, S. A.», a su recurso de reposición, originándose la indefensión por quebrantamiento del principio de audiencia en juicio; b) la demora en la notificación del Auto de 5 de abril, que se efectuó el 18 de julio, agravándose el perjuicio sufrido y vulnerando el principio de preferencia y sumariedad del art. 53.2 de la Constitución, y c) habérsele desposeído de su empleo como consecuencia de opción ejercitada por quien estaba privado de las facultades de administración, otorgándose así validez a un acto nulo, contrario, además, al derecho al trabajo reconocido en el art. 35.1 de la Constitución Española, y en virtud de una equivocada interpretación del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. 2. La Sección Segunda acordó, mediante providencia de 22 de septiembre, tener por parte al Procurador expresado y hacerle saber la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable de carecer la demanda de contenido que justifique una resolución por parte del Tribunal Constitucional, concediéndole, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para efectuar sus alegaciones. Evacuado dicho trámite, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión, pues, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, no pertenece a su competencia adoptar decisiones respecto al modo en que haya de interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria y, en concreto, el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. No existe, de otra parte, indefensión por no darse traslado de un posible escrito de contestación a un recurso interpuesto por el actor, ni falta la tutela judicial efectiva por haberse aplicado, en resolución fundada, una norma vigente que el recurrente estima perjudicial a sus derechos. El demandante reitera, por su parte, sus argumentaciones iniciales, insistiendo especialmente en la titularidad por parte del Estado español de la empresa demandada, como consecuencia del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, por lo que cualquier decisión debió ser adoptada por la representación del Estado y no por un administrador que tenía sus facultades suspendidas y carecía de la legal representación de la empresa, por lo que la Magistratura de Trabajo no debió considerar válida la opción, que además contradecía su propia declaración de despido improcedente y vulneraba la garantía del empleo en que se fundaba el citado Real Decreto-ley.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera de las alegaciones del demandante, en relación con la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, recae sobre la falta de traslado del escrito de impugnación presentado por la empresa demandada respecto del recurso de reposición interpuesto contra la providencia que tiene por ejercitada la opción subsiguiente a la declaración de improcedencia del despido favorable a la no readmisión; pero el demandante olvida que el recurso de reposición, que se rige por lo prevenido en los artículos 376 a 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la remisión efectuada por el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, no prevé otro procedimiento que la entrega de copia del escrito de recurso a la parte contraria, quien podrá impugnarlo en el plazo de tres días, transcurrido el cual, «háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez resolverá dentro de tercero día lo que estime justo» (art. 379 de la L. E. C.), por lo que difícilmente puede producirse indefensión a consecuencia de la omisión de un trámite inexistente.

  2. Se encuentra igualmente falta de fundamento la segunda de las alegaciones del demandante, pues con ella, que parece aludir al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, se impugna la demora existente en la notificación de una resolución judicial, pero es patente que, incluso en el hipotético supuesto en que tal demora hubiera efectivamente infringido el derecho constitucional, la infracción habría sido ya corregida por el mismo órgano que la habría cometido, por lo que nunca podría fundar un recurso de amparo, que carecería ya de objeto.

  3. Por fin se alega la vulneración del derecho a la tutela como consecuencia de otorgar validez a una opción que, en opinión del demandante, debió considerarse nula, tanto por contradecir la finalidad del Real Decretoley de expropiación del Grupo RUMASA, como por ser adoptada por quien carecía de facultades para ello. Omitiendo la primera indicación, pues resulta claro que la finalidad de mantener el empleo no puede hacerse equivaler a una renuncia o prohibición de ejercicio de los derechos o facultades reconocidos en la legislación, el problema que se suscita no guarda relación con el derecho pretendidamente vulnerado ni envuelve problema alguno de constitucionalidad, ya que, cuando la Magistratura de Trabajo estima que la suspensión de las facultades de administración y disposición establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 2/1983 no puede afectar a un acto de las características del debatido, por requerirlo así una recta y realista interpretación de la norma, está adoptando una decisión dentro del ámbito de sus competencias exclusivas, que en modo alguno puede ser corregida por el Tribunal Constitucional, a quien no corresponde el enjuiciamiento de legalidad, resultando garantizado el derecho a la tutela por la obtención de una decisión fundada jurídicamente, aunque no acepta la pretensión del demandante, que no es consecuencia obligada del mismo, ya que el órgano judicial otorga el triunfo de la pretensión a la parte que estima posea el derecho subjetivo debatido.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador don José Sánchez Jáuregui en nombre y representación de don Angel Alvarez Díez, por concurrencia de la causa contenida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR