ATC 516/1983, 2 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:516A
Número de Recurso332/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo. Recurso de casación: requisitos procesales. Beneficio de pobreza: recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado don Alberto Calvo Meijide, mediante escrito que tuvo su entrada el 18 de mayo de 1983, afirmando en él actuar en defensa de don Diego Flores Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1983, por el que se declaró desierto el recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma por aquél interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 12 de noviembre de 1982, en la causa 165/1980, procedente del Juzgado de Instrucción de Sevilla núm. 1, rollo 1477, citando como precepto constitucional infringido el art. 24.1 y 2 de la C.E. y solicitando la declaración de nulidad de dicho Auto y el restablecimiento de don Diego Flores Gutiérrez en su derecho a formalizar recurso de casación, así como el acuerdo de que se le dé nuevo plazo para formalizarlo. Por otrosí expuso el Letrado que su defendido carecía de Procurador que lo representase, por lo que solicitó su designación del turno de oficio. Los hechos que dieron lugar al recurso de amparo son los siguientes: la Audiencia Provincial de Sevilla dictó la Sentencia indicada, condenatoria para don Diego Flores Gutiérrez y don Antonio Flores Gutiérrez, declarando solvente al primero e insolvente al segundo. El Procurador de ambos presentó sendos escritos preparando recursos de casación, solicitando, en el presentado en representación de don Diego Flores Gutiérrez, se expidiese y remitiese directamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación literal de la Sentencia, junto con certificación de los votos reservados, si los hubiese, o negativa, en su caso; consignando en dicho escrito la promesa de constituir el depósito que establece el art. 875 de la L.E.Cr.; designando para la defensa de don Diego Flores Gutiérrez al Letrado don Alberto Calvo Meijide, y solicitando el nombramiento de Procurador del turno de oficio para formalizar el recurso de casación en representación del mismo. La Audiencia Provincial acordó por Auto de 24 de noviembre de 1982 tener por preparado el recurso de casación en representación de ambos procesados, expedir y remitir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, junto con el rollo y el sumario, certificación de la Sentencia y de los dos escritos de preparación, certificación de los votos reservados o negativa, en su caso, así como la certificación que previene el art. 861.2 de la L.E.Cr.; y emplazar a las partes para comparecer ante dicha Sala Segunda; practicándose el emplazamiento mediante cédula de fecha 9 de diciembre de 1982. El Letrado designado dirigió el 23 de diciembre de 1982 a la Sala Segunda del Tribunal Supremo un escrito aceptando la designación para la defensa de don Diego Flores Gutiérrez en el recurso de casación, compareciendo en nombre del mismo, solicitando para su representación la designación de Procurador del turno de oficio y acompañando documento acreditativo de haber constituido depósito de 750 pesetas, así como manifestando que no se adjuntaban al escrito las certificaciones prevenidas por la Ley, por haber sido remitidas directamente por la Audiencia Provincial.

    Finalmente, al ser entregadas -se afirma en la demanda- las actuaciones al Letrado para la formalización del recurso de casación a nombre de don Antonio Flores Gutiérrez, se tuvo conocimiento del Auto impugnado en el presente recurso de amparo, por el que se declaró desierto el recurso de don Diego Flores Gutiérrez, por no haber éste comparecido en debida forma, mientras que se ordenó nombrar Procurador del turno de oficio para don Antonio Flores Gutiérrez.

  2. La Sección, por providencia de 8 de junio de 1983, acordó poner de manifiesto al recurrente su falta de postulación procesal, otorgándole un plazo de diez días para subsanarla mediante nombramiento de Procurador, o bien, si pretendía su designación en el turno de oficio, para justificar haber disfrutado en el proceso previo del beneficio de pobreza legal o, al menos, alegar si se encontraba en alguno de los supuestos determinantes del derecho al beneficio; advirtiéndole que, subsanada la falta de postulación, podría pasarse al trámite de inadmisión del recurso.

  3. El Letrado del recurrente dirigió al Tribunal Constitucional el 25 de junio de 1983 un escrito solicitando para su defendido el beneficio procesal de pobreza, en el que se expresaba que, si bien don Diego Flores Gutiérrez no había sido declarado insolvente por la resolución judicial recurrida en casación, su situación familiar, económica y laboral, que se describía en el escrito, hacía que fuese de equidad la concesión de dicho beneficio, por lo que se solicitaba también en dicho escrito la designación de Procurador del turno de oficio y que se diese traslado del recurso al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal. Por posterior escrito de 28 de junio de 1983 se acompañaron por dicho Letrado fotocopias del permiso de circulación del automóvil y del libro de familia de su defendido.

  4. La Sección acordó, por providencia de 6 de julio de 1983, con carácter previo a decidir en orden a la admisión a la demanda y a la declaración del beneficio procesal de pobreza del recurrente, nombrar a éste Procurador del turno de oficio, librándose el correspondiente despacho. Por posterior providencia de 20 de junio de 1983, se tuvo por recibido el oficio del Colegio de Procuradores de Madrid por el que se indicaba corresponder la designación a doña Dolores Ortega Agudelo, se nombró a esta Procuradora y al Letrado designado por el recurrente para que lo representasen y defendiesen, respectivamente, y se concedió a ambos un plazo de veinte días para formular demanda con arreglo al art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y otro de diez días para presentar demanda incidental de pobreza.

  5. La Procuradora dirigió al Tribunal Constitucional un escrito, presentado al Juzgado de Guardia el 1 de agosto y que tuvo su entrada en el Tribunal el 3 de agosto de 1983, por el que se ratificó, en su integridad, en la demanda de amparo formulada el 18 de mayo de 1983 por el Letrado, por entender que la misma cumplía los requisitos exigidos por el art. 49 de la LOTC, así como en la demanda de pobreza presentada por el mismo Letrado el 25 de junio de 1983.

  6. La Sección acordó, por providencia de 22 de septiembre de 1983, dar audiencia al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo común de cinco días, para informar sobre la concesión de la pobreza al recurrente.

    Así como abrir el trámite de inadmisión por los motivos siguientes: a) presentación de la demanda fuera de plazo, si el Auto impugnado hubiera sido notificado el 22 de abril [arts. 50.1 a) y 44.2 de la LOTC], y b) carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]; concediendo un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  7. El Fiscal dijo no constarle de modo absolutamente fidedigno la fecha en que fue notificado al Auto objeto de impugnación, pero que si, como parece deducirse de la documentación acompañada a la demanda, la notificación se produjo el 22 de abril, el recurso de amparo sería extemporáneo y procedería la inadmisión de la demanda [arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC]. No siendo la anterior la única ni más decisiva causa de inadmisibilidad, pues se advierte fácilmente en la demanda una auténtica carencia de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], ya que donde se denuncia una situación de indefensión no existe sino una rigurosa aplicación del art. 878, en relación con los arts. 873 y 874, todos ellos de la L.E.Cr., pues, aun teniendo en cuenta la obligatoriedad de interpretar las leyes conforme a la Constitución, debe tenerse en cuenta que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, según Sentencia del T.C. de 28 de julio de 1983, rec. amparo 438/ 1982. Por todo lo cual interesó la inadmisión del recurso, manifestando además por otrosí su oposición a la concesión del beneficio de pobreza, por no corresponder la materia del recurso a la jurisdicción del Tribunal Constitucional.

  8. El Abogado del Estado dijo no oponerse a la solicitud de declaración de pobreza.

  9. La Procuradora del recurrente formuló escrito de alegaciones, oponiéndose al motivo de presentación de la demanda fuera de plazo, pues la notificación que figura en la documentación aportada con la demanda de amparo como efectuada el 22 de abril de 1983 fue hecha a la Procuradora del hermano -también recurrente en casación- del ahora recurrente en amparo, sin que dicha Procuradora haya ostentado representación de don Diego Flores Gutiérrez ni haya llegado a serle notificado el Auto base del amparo, sino otra resolución distinta de 21 de abril de 1983 de la que se acompaña copia, teniendo en cuenta además que del propio contenido del Auto impugnado se colige que el mismo no es notificado al recurrente don Diego Flores Gutiérrez, sino que sólo se ordena su comunicación al Tribunal sentenciador. Y, por lo que respecta al segundo motivo de inadmisión, afirmó que el Auto impugnado viola el derecho del recurrente a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, pues uno de los derechos más fundamentales es el derecho a vivir en libertad (art. 17.1 de la C.E.), habiendo sido privado el recurrente por meras razones formales de su derecho a recurrir en casación contra la Sentencia que le priva de libertad; reiteró los hechos en que se funda la demanda; e insistió, previa cita del art. 118.3 de la L.E.Cr., e invocación de la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C. E.), en la afirmada violación del art. 24.1 de la C. E. Por todo lo cual suplicó la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El primero de los posibles motivos de inadmisión del presente recurso que se pusieron en conocimiento del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal es el de la posible extemporaneidad del mismo, ya que de la documentación acompañada a la demanda resultaba haberse producido el 22 de abril de 1983 la notificación de una resolución cuyos datos de identificación no constaban y que bien pudiera haber sido el Auto frente al que se solicita el amparo. De haber sido así, la presentación de la demanda inicial el 18 de mayo siguiente hubiera sido extemporánea, en aplicación del art. 44.2 de la LOTC, pero, una vez justificado por el demandante de amparo que la notificación referida lo había sido de una resolución distinta, y que tal notificación había sido efectuada a la Procuradora de su hermano, la cual no había llegado, por otra parte, a ostentar la representación de dicho demandante, forzoso es concluir que no puede tomarse la fecha de aquélla como la inicial para el cómputo del plazo de veinte días a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC, por lo que, no constando fecha alguna de notificación formal del Auto de 3 de marzo de 1983, ni constando siquiera que dicha notificación formal haya llegado a efectuarse con anterioridad a la presentación de la demanda, no habría obstáculo en principio a admitir que el plazo para interponer el recurso de amparo sólo hubiera de computarse a partir del momento en que el propio demandante se haya dado por enterado del Auto, de acuerdo con el art. 180 de la L.E.Cr., y que en consecuencia, la demanda hubiera de entenderse formulada dentro de plazo.

  2. Pero aún queda por considerar el otro motivo de inadmisión de la demanda, consistente en la posible falta de contenido de la misma que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, para lo que es preciso tener en cuenta la motivación del Auto impugnado, que en su único considerando hace referencia a la falta de comparecencia en forma del recurrente, en base a la cual estimó la Sala Segunda del Tribunal Supremo estar «en el caso de dictar la resolución que preceptúa el art. 878 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 873 y 874». Y, en efecto, es manifiesto que el escrito dirigido por el Letrado del recurrente al Tribunal Supremo el 23 de diciembre de 1982 no reunía los requisitos exigidos por el art. 874 de la L.E.Cr. para tener por interpuesto el recurso de casación, por lo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo procedió, transcurrido el término de emplazamiento, de acuerdo con dicho artículo y con lo preceptuado por los arts. 873 y 878 de la misma Ley a declarar desierto el recurso de casación, ordenando comunicarlo al Tribunal de Instancia reconociéndose así implícitamente en la demanda de amparo y en el posterior escrito de alegaciones del recurrente, cuando se alega que el recurso de casación fue inadmitido por razones formales, debiendo tenerse además en cuenta la doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual, si bien no toda irregularidad formal ha de convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución de un recurso, debiendo interpretarse los preceptos aplicables de conformidad con la Constitución y en sentido favorable al derecho fundamental del art. 24 de la C.E., tal criterio no desvirtúa la consideración de que las formas o requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, ni puede darse, obviamente, a dicho criterio el alcance de dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse (Sentencias 19/1983, de 14 de marzo, y 65/1983, de 21 de julio), de donde se deduce que la declaración como desierto del recurso de casación por no concurrir diversos requisitos formales para su admisión, ni ha podido infringir el art. 24.1 de la C.E., ni mucho menos ha podido afectar, por carecer de virtualidad para ello, a los derechos a la libertad (art. 17.1 de la C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), también invocados por el demandante de amparo, no correspondiendo, por otra parte, a este Tribunal Constitucional conocer, desde una perspectiva de mera legalidad, de la aplicación de normas procesales reguladoras de requisitos de procedibilidad efectuadas por los Tribunales ordinarios, y en especial, si según los arts. 860 y 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo el defendido como pobre ante la Audiencia, o insolvente declarado, puede pedir el envío de testimonio directamente al Tribunal Supremo y éste nombrarle Abogado y Procurador de oficio, pero no a quien no reúna aquellas condiciones, cual el recurrente, a no demostrar, como no demostró, haber venido a peor fortuna, que pudieran ser las causas de la negativa de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no vinculándole la defectuosa actuación de la Audiencia, enviando el testimonio de oficio. Por todo lo cual ha de estimarse que en este caso concurre el motivo de inadmisión a que hace referencia el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. Una vez sentado lo anterior, ha de considerarse, con arreglo al art. 4 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982, que no procede la habilitación de pobreza al recurrente, dado que su demanda de amparo no ofrece materia alguna cuyo conocimiento pudiera corresponder a la jurisdicción de este Tribunal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acordó: inadmitir el recurso de amparo, denegar la concesión del beneficio de pobreza solicitada y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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