ATC 512/1983, 2 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:512A
Número de Recurso295/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 4 de mayo pasado, don Adolfo Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Viviendas de Vizcaya, S.A.», interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 2 de octubre de 1980, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que declaró que la Administración debía imponer a la citada entidad, como accesoria de la sanción de multa, la de reintegro a todos los adquirentes de viviendas del Grupo Alonso Allende de Repélaga, en Portugalete, la cantidad de 13.004.655 pesetas, indebidamente percibida como sobreprecio por la adquisición de tales viviendas, y contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 1982, que confirmó la anterior. En la referida demanda de amparo se pide mediante «otrosí» la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional, manifestando la recurrente estar dispuesta a constituir caución suficiente.

  2. Por providencia de 25 de mayo de 1983, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y adoptar las medidas a que se refiere el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional y comparecido el Abogado del Estado, por providencia de 22 de septiembre siguiente se le tuvo por personado y parte y se acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, otorgando un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la parte actora para que alegasen lo que estimasen procedente en orden a la suspensión solicitada por la última.

  3. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que declare no haber lugar a la suspensión pedida por entender que la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas no ocasionaria un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad porque, por un lado, lo que se pide en la demanda no es variar el sentido del fallo, sino la retroacción de actuaciones al momento en que debió emplazarse personalmente a la ahora recurrente en amparo y, por otro, el hecho de entregar la suma a la que resultó condenada la ahora demandante no supone irremediablemente que, llegado el caso, no pudiera ser recuperada, aparte de que el hecho de que se haya admitido a trámite la demanda, como ha señalado el reciente Auto de 28 de agosto de 1982 (Asunto núm. 452/1983), no es motivo sin más determinante de que deba acordarse la suspensión.

Por su parte el Abogado del Estado estima procedente acceder a la suspensión por las dos razones siguientes: a) la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional haría perder al amparo su finalidad o, al menos, obstaculizaria gravemente sus consecuencias pues ejecutada dicha Sentencia será punto menos que imposible dadas las circunstancias del caso (pagos pecuniarios a numerosas personas) la «repristinación» de la situación si la recurente obtuviera el amparo que solicita, y b) si se otorga la suspensión sólo se habrá deferido en pocos meses el comienzo de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional, quedando, por otro lado, a cubierto los intereses de los beneficados por los pronunciamientos de dicha Sentencia con la caución que ofrece la propia solicitante de la suspensión.

Por último, la demandante de amparo insiste en su pretensión de amparo y señala, en síntesis, que de no aceptarse la suspensión instada se produciría los siguientes efectos negativos; a) se inicaría un trámite de enorme complejidad en orden a la identificación de los adquirentes con derecho a devolución de cantidades y de fijación de éstas en relación con cada uno de ellos que, de ser estimado el recurso de amparo, habría que anular como consecuencia de la retroacción de actuaciones; b) muchos de los actuales titulares de las viviendas no son los primitivos adquirentes, con lo que, de reconocerse a éstos el derecho al percibo de la cantidad proporcional correspondiente y procederse a su ejecución, la recurrente quedaría sin la menor garantía de su recuperación, en el supuesto de estimarse el presente recurso, de modo que no sólo se incidiría en actuaciones contrarias al principio de economía procesal, sino que se haría perder al amparo su objetivo y finalidad. Defecto todos estos que, según la demandante de amparo, quedarían subsanados si se otorgase la suspensión solicitada mediante la constitución por la misma de la caución suficiente, de forma que no quedarían afectados los intereses generales ni los particulares.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC establece, como regla general, que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien con la excepción de que podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Como se ha señalado ya en algun ocasión por esta misma Sala, responde este precepto legal a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los intereses generales de la sociedad y los derechos de terceros, por lo que en cada caso concreto habrán de valorarse conjunta y ponderamente dichos aspectos.

  2. Es cierto, por otro lado, que este Tribunal Constitucional ha destacado en numerosas resoluciones las características específicas que revisten los actos de los órganos del Poder Judicial a la hora de decidir sobre la suspensión de la ejecución de los mismos cuando se impugnan en amparo y mientras se tramita el correspondiente recurso, lo que conduce, en la mayor parte de los casos, a la denegación de la suspensión solicitada. Existen, sin embargo, excepciones, en las que por no afectarse gravemente con ello el interés general, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, se ha estimado oportuno conceder la suspensión.

    Pues bien, este último es el caso del supuesto que está a la base del presente recurso, cuyas circunstancias concurrentes aconsejan acordar la suspensión, ya que, aunque no puede decirse que la denegación de la misma haría perder al amparo su finalidad produciría perjuicios de imposible reparación, caso de que llegase a ser estimado el recurso, sí es posible afirmar que tales perjuicios serían de difícil reparación en la práctica y que concediendo la suspensión no se deriva perjuicio alguno para los intereses generales ni para los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, en este caso, de los de los demandantes en el proceso contencioso, a la ejecución en sus propios términos, de la Sentencia firme de la Audiencia Nacional, pues tales derechos pueden asegurarse con la adopción de la caución que la propia demandante de amparo se ofrece a prestar y que la Sala considera oportuno decretar en la modalidad de aval bancario por la cantidad misma a que «Viviendas de Vizcaya, S. A.», fue condenada a satisfacer a los adquirentes de las viviendas en cuestión, quedando condicionada la efectividad de la suspensión a la constitución del aval a disposición de la Sala de lo Contencioso-administrativo competente para la ejecución de la Sentencia impugnada.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 1980 (Recurso núm. 10.647) con la prestación de afianzamiento por la sociedad recurrente, consistente en aval bancario por el importe de trece millones cuatro mil seiscientas cincuenta y cinco (13.004.655 pesetas), quedando condicionada la efectividad de la suspensión a la constitución del aval en la forma expuesta en el último fundamento jurídico.Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR