ATC 509/1983, 2 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:509A
Número de Recurso134/1983

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 4 de marzo de 1983 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un recurso de amparo promovido por el Procurador don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de don Rafael Trujillo Perdomo, en su calidad de Presidente de la Federación Provincial de Asociaciones de Padres de Alumnos de Enseñanza no-estatal de Las Palmas de Gran Canaria, contra las disposiciones del Ministerio de Educación y Ciencia núms. 27.480 y 27.481, de fecha 15 de octubre de 1982, y Reales Decretos núms. 2653/1982 y 2654/1982 sobre creación de un Centro Universitario Superior de Ciencias del Mar en la Universidad Politécnica de Las Palmas. En el recurso de amparo se afirma que la creación de dicho Centro perpetúa el agravio que supone la inexistencia de una Universidad Literaria en Las Palmas, con lesión del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución, y también violación del art. 27.10, ya que el agravio tiene su origen en la falta de una Ley de autonomía universitaria. El demandante de amparo solicita la declaración, por parte de este Tribunal, de que la ausencia de desarollo legislativo del art. 27.10 de la Constitución constituye un supuesto de inconstitucionalidad por omisión, concretado en la inexistencia de una Universidad Literaria en Las Palmas de Gran Canaria, y la declaración de nulidad de las disposiciones administrativas antes mencionadas, que vienen a agravar la situación descrita.

  2. El día 23 de marzo del presente año la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal dictó providencia señalando la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b)] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y acordando conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen lo que estimaren pertinente.

  3. En sus alegaciones, que tuvieron entrada en este Tribunal el 7 de abril de 1983, el Ministerio Fiscal afirma que el principio de igualdad no puede entenderse en el sentido de que todos los ciudadanos gocen de los mismos servicos públicos de forma idéntica, por ser esto imposible, y que la autonomía universitaria pretendida por el recurrente es cosa bien distinta de la prevista en el art. 27.10 de la Constitución, por lo que procede la inadmisión de la demanda al carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  4. En su escrito de alegaciones, que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de abril de 1983, el recurrente reitera los argumentos contenidos en el escrito de demanda y solicita de este Tribunal su admisión a trámite.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como ya ha señalado este Tribunal Constitucional en Auto de 26 de octubre de 1983 (recurso de amparo núm. 87/1983, promovido por el mismo recurrente), el que la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria haya de tener o no una Universidad Literaria propia puede ser objeto de discusión desde el punto de vista de la política universitaria, pero la inexistencia de dicha Universidad no supone la violación de ningún derecho fundamental garantizado constitucionalmente, por lo que sobre tal cuestión no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal en vía de amparo.

  2. Ese de todo punto insostenible que la creación de un centro de estudios, como el Centro Universitario Superior de Ciencias del Mar, pueda lesionar no ya inexistentes derechos, sino el mero interés de Las Palmas en poser una Universidad Literaria propia. Las disposiciones impugnadas no deniegan nada, sino que conceden, y el acto de interpretarlas en un sentido negativo como un intento de desviar la grave preocupación existente en Las Palmas respecto a la creación de dicha Universidad, planteando en consecuencia un recurso de amparo con la pretensión de que tales disposiciones sean declaradas lesivas de unos supuestos derechos, es contrario al mínimo rigor jurídico exigible.

De todo lo anterior se deriva que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que incurre en el motivo insubsanable de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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