ATC 526/1983, 8 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:526A
Número de Recurso534/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el escrito de fecha 26 de julio de 1983, presentado el día siguiente, por el que la Procuradora doña María Teresa Margallo Rivera formuló recurso de amparo, en nombre de don Pablo Díaz Luis, por la pretendida lesión del derecho de éste a la presunción de inocencia, contra una Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque, por la que fue condenado el recurrente a una multa y a indemnizar en la cantidad de 80.000 pesetas, se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Mediante posterior escrito de dicha Procuradora, presentado en trámite de admisión el 13 de septiembre de 1983, se aportaron las copias de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial, que resultaron ser una Sentencia del Juez de Distrito de Herrera del Duque de fecha 24 de marzo de 1983, dictada en juicio de faltas núm. 12/1982, y una Sentencia del Juez de Instrucción de Herrera del Duque de 3 de marzo de 1982, dictada en rollo de apelación núm. 10/1982; resultando también de las copias de tales resoluciones que la multa impuesta en primera instancia y confirmada en apelación había sido de 1.500 pesetas, con arresto sustitutorio, en su caso, de dos días.

  2. La Sección acordó, por providencia de 22 de septiembre de 1983, formar pieza separada de suspensión y, conforme al art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen en orden a la suspensión interesada.

  3. El Fiscal dijo, mediante escrito de 30 de septiembre de 1983, evacuando el traslado conferido, que al no haberse acompañado a la demanda copia de las resoluciones impugnadas y desconociendo el acto o resolución cuya suspensión se solicitaba, no estaba en condiciones de emitir dictamen sobre la suspensión.

  4. La Sección acordó por providencia de 4 de octubre de 1983 remitir al Ministerio Fiscal las copias del escrito y documentos presentados por el recurrente el 13 de septiembre, concediendo a aquél un nuevo plazo de tres días para evacuar el trámite conferido en la anterior providencia.

  5. La Procuradora alegó, por escrito presentado el 6 de octubre de 1983, ratificarse en la petición de suspensión de ejecución de las Sentencias a que se refiere el recurso.

  6. El Fiscal, mediante escrito que tuvo su entrada el 14 de octubre, se opuso a la suspensión por no haberse acreditado por el solicitante que la ejecución de la Sentencia haría perder al amparo su finalidad y por prevalecer en consecuencia el principio general de la no suspensión de las resoluciones judiciales.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Asimismo, dispone que podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. Es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que, tratándose de resoluciones judiciales, existe un interés general en mantener su eficacia, de forma que no procede en principio suspender su ejecución salvo que circunstancias especiales lo aconsejen. En este caso no se dan tales circunstancias ni sería el perjuicio irreparable, ya que el fallo de la Sentencia cuya suspensión de ejecución se solicita es de contenido casi exclusivamente pecuniario, siendo además de muy escasa cuantía la pena pecuniaria impuesta, por lo que, si la Sentencia o Sentencias impugnadas fuesen anuladas, el recurrente podría fácilmente ser restablecido en sus derechos.

Fallo:

En consecuencia, la Sala ha acordado denegar la suspensión solicitada.Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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