ATC 525/1983, 8 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:525A
Número de Recurso518/1983

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribuales. Indemnización: determinación de daños y perjuicios en fase de ejecución de Sentencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en su reunión del día de la fecha, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Rafael Calvo Serer y de «Madrid, Diario de la Noche, S. A.», formuló recurso de amparo, contra el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 8 de junio de 1983, confirmado por otro Auto que rechazó el recurso de súplica, de 28 de junio siguiente, por la violación de los derechos a la igualdad e integridad (art. 15), a la libertad y seguridad (art. 17), a la libertad de expresión (art. 20), a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (artículo 24) y de la legalidad (art. 25), todos ellos en relación con el art. 9 de la Constitución, en cuanto consagran los derechos de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos.

    En síntesis, los hechos o antecedentes en que se apoya dicha demanda son los siguientes: Que el 25 de noviembre de 1981 el Ministerio de Información y Turismo procedió a dictar resolución de cierre del periódico «Madrid», siendo desestimado el recurso de alzada ante el Consejo de Ministros por acuerdo de 7 de enero de 1982. Que interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo diversos recursos administrativos que fueron acumulados, y sentenciados el 25 de octubre de 1976, estimando parcialmente las pretensiones de la Sociedad Fomento de Actividades Culturales, Económicas y Sociales (FACES) y de la empresa «Madrid, Diario de la Noche, S. A.», ejercitadas frente la Administración contra los actos antes indicados, anulando y dejando sin efecto esas resoluciones, declarando la plena validez y efectos de la inscripción en el Registro de Empresas Periodísticas de la entidad «Madrid, Diario de la Noche, S. A.», y condenando además a la Administración «al pago de los daños y perjuicios causados a esta empresa, cuya cuantía se determinará en el período de ejecución». Contra esta Sentencia, el Abogado del Estado entabló recurso de revisión, que fue desestimado por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de junio de 1977. Por Orden del Ministerio del Interior, el día 18 de febrero de 1977, el Gobierno acató la Sentencia, obligándose a su cumplimiento. El 28 de mayo de 1981, con subsanación del 29 de junio siguiente, el actor incoó expediente administrativo, por vía del derecho de petición, para obtener que la Administración cumpliera la Sentencia, y el 2 de octubre siguiente denunció la mora, sin que la Administración respondiera. El 29 de marzo de 1982 los actores promovieron incidente judicial de ejecución de Sentencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a los trámites previstos en los arts. 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Abogado del Estado no impugnó dentro del plazo legal, solicitando la prórroga del mismo, siendo así que es improrrogable, y quedando consolidada la indemnización pedida a juicio del actor, pero la Sala compuesta por tres Magistrados no lo entendió así, y el 2 de abril concedió tres días de prórroga formulando contra esta decisión recurso de súplica, que fue desestimado por providencia de 14 de abril de 1982, formulándose el 5 de mayo de 1982 recurso de nulidad de actuaciones que rechazó la Sala compuesta por cinco Magistrados por Auto de 12 siguiente, entablándose nuevo recurso de súplica, que se decidió por Auto de 2 de junio no aceptándolo. Contra la resolución anterior formuló la parte actora recurso de amparo el 29 de junio de 1982, que pende de resolución actual. La reposición de la inscripción del periódico «Madrid» en el Registro de Empresas y Actividades Periodísticas fue realizada el 9 de julio de 1980, falazmente, por existir una intercalación de una hoja en un libro registro, que puede constituir delito; pero aunque fuera la reposición válida, no produciría efectos por no haberse notificado la misma a la parte actora. En relación al incidente de ejecución de Sentencia para el resarcimiento indemnizatorio solicitado determina la demanda las partidas, que importaban en conjunto 3.093.098.377 pesetas, como en el expediente administrativo, incrementada por una cantidad fijada por el sistema de índices del Instituto Nacional de Estadística de julio de 1981 a marzo de 1982, dando un total la cantidad definitivamente reclamada de 3.644.122.105 pesetas. El procedimiento incidental de ejecución concluyó por Auto de dicha Sala Tercera de 8 de junio de 1983, en que considera no notificada la reposición de la inscripción, que impone a la Administración efectuar; estima que la evaluación indemnizatoria debe alcanzar a los daños y perjuicios directos, por existir nexo causal que derive de la cancelación y cierre; rechaza por indirectos los que hayan podido sufrir terceras personas que no fueron parte en el pleito;respecto al lucro cesante, admite sólo las ganancias seguras rechazando las inciertas; fija el período de cómputo a indemnizar en el período comprendido entre el cierre, ocurrido el 25 de noviembre de 1971, y seis meses después de la -firmeza de la Sentencia de revisión, es decir, finales de 1977; rechazada los daños morales que se refieran a personas, y no a los sufridos por la Empresa como persona jurídica, indemnización de perjuicios establecida para supuestos de la esfera penal; rechazada también que se haya tratado de confiscación o incautación y afirma que se ha tratado de una simple privación de actividad; se restringen los daños y perjuicios a los causados por la prohibición de la publicación del periódico en dicho período de tiempo: 21 de noviembre de 1971 hasta 31 de diciembre de 1977; en el valor sustancial admite diversas partidas -capital, reservas, venta de material de fservicio, mobiliario- y rechaza otras -inmuebles y solar-; en cuanto al Fondo de Comercio, lo reduce de 600 millones a 400 millones de pesetas, en orden a la pérdida de beneficios con interrupción de la empresa, lo restringe al período de cómputo indicado, y deduce el 20 por 100 de gastos e impuestos; en la actualización del valor, estima se trata de «deudas de valor» no de «deudas pecuniarias», y que procede su revisión para adaptarlas al deterioro del valor de la moneda; fija la actualización de las partidas incrementándolas en un 7 por 100; señala intereses a cargo del Estado en el 8 por 100, más dos puntos, por el tiempo que medió entre la firmeza de la resolución y el completo pago; y señala, en definitiva, que las diferentes partidas a indemnizar sumadas alcanzan la suma de 518.271.506 pesetas. Contra dicho Auto, los actores interpusieron recurso de súplica, reproduciendo sus iniciales pretensiones y alegando: errores de cálculo al aplicar el 7 por 100 de revalorización sin multiplicarlo por el número de años computables; que la reposición de la inscripción era falsa, y en todo caso ineficaz; que el período indemnizatorio debía abarcar al total período de privación; que existió expoliación o con fiscación, debiendo indemnizársele por extinción total; indebida excitación de partidas de valor sustancial; no actualización del Fondo de Comercio como deuda de valor; improcedencia de reducir el 20 por 100 de la pérdida de beneficios; la revalorización de las deudas de valor debe hacerse en el 103 por 100 y no sólo por el 7 por 100; que debía indemnizarse a terceros, por ser delictiva la orden de cierre y deber aplicarse la legislación penal; que el proceso no había llegado a conceder la restitutio in integrun, restaurando el orden jurídico. Por Auto de 28 de junio de 1983 la Sala Tercera rechazó todos los motivos alegados, pero subsanando la Sentencia de 25 de octubre de 1976, en el sentido de imponer a la Administración la obligación de notificar al Administrador único de «Madrid», dicha reposición de la inscripción.

    En la fundamentación jurídica del recurso de amparo, se hacen alegaciones sobre las siguientes cuestiones: 1. La prórroga de un plazo improrrogable, referida al concedido por la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1982. 2. Vulneración de las garantías procesales, por haberse dictado por dicha Sala aquélla y posteriores resoluciones por un número inadecuado de Magistrados, lesionando el art. 24 de la C. E. 3. Denegación de jurisdicción, al rechazarse la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones, vulnerando el art. 24.1 de la C. E. 4. Restitutio in integrum, como única garantía del Derecho constitucional violado por el acto administrativo recurrido, de 25 de noviembre de 1971, con lesión de los principios de seguridad jurídica, igualdad por discriminación contra grupo para el acceso a la comunicación social, y contra la libertad de expresión, que recogen los arts. 15 y 17 en relación con el 9 de la C. E. 5. Estabilidad de valor de las deudas de valor, no reconocido por el Auto recurrido, que pugna con el art. 24 -tutela efectiva de los Tribunales- en relación con el 9 de la C. E. 6. Período indemnizatorio, que debe extenderse más allá del fijado por dicho Auto, que actuó arbitrariamente, lesionando los arts. 15, 17 y 20 interpretados a la luz del 9 de la C. E., y también del 24 en la tutela judicial. 7. Rechazo del concepto de confiscación o incautación por el Auto, que es procedente acertar, pues ataca los principiose de responsabilidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9 en relación con el art. 17 y el 24 en orden a dicha tutela judicial. 8. Rechazo de la indemnización a terceros, que no procedía, pues el acto administrativo encaja en el delito del art. 193 del Código Penal, aunque no fuera perseguido judicialmente, y debían aplicarse los arts. 1902 del Código Civil y 104 del Código punitivo, que conceden indemnizaciones de perjuicios materiales y morales a terceros, por lo que se violó el art. 24 en orden a la tutela judical, y la seguridad jurídica del art. 9, y los arts. 14, 17 y 24 de la C. E. 9. Arbitrariedad de cálculos, al aplicar el Auto revalorización del 7 por 100 por fijar la tasa en interés sólo una vez, y excepcionar unas partidas de la revalorización con vulneración de la seguridad jurídica, de la interdicción de la arbitrariedad, y la tutela efectiva judicial, citando los artículos 9, 15, 17 y 24 de la C. E. 10. Rechazo del resarcimiento de la partida de inmuebles, porque su enajenación fue obligada por cierre del periódico, debiendo darse la restitutio in integrum, vulnerándose el tan citado art. 24 y el 9 de la C. E. 11. Exoneración de la responsabilidad de la Administración por su propio incumplimiento, al existir inactividad de la parte ejecutante en pedir la ejecución, lo que se niega se produjera estimando de nuevo infringidos los arts. 9 y 24 de la C. E. en el propio contenido tan repetido. Y 12. Cumplimiento del Auto, al no darse efectividad al mismo por la Administración luego de dictarse tal resolución, existiendo de nuevo infracción de los repetidos arts. 9 y 24 de la C. E. A continuación se refiere a la petición que se formula en amparo para justificarla, y a la procedencia del cumplimiento de los presupuestos procesales del proceso constitucionalmente entablado.

    Termina suplicando se dicte Sentencia, otorgando el amparo solicitado, declarando en la medida necesaria la nulidad de los Autos de 8 de junio de 1983, y en cuanto es confirmatorio del mismo, el de 28 de junio de igual año, reconociendo expresamente el derecho de los recurrentes a las peticiones que se formulan en el cuerpo de este escrito.

    Por otrosí solicitó la acumulación al recurso de amparo entablado el 28 de junio de 1982, núm. 256/1982, y que en su caso se acordara la celebración de vista oral.

  2. La Sección, por providencia de 5 de octubre pasado, luego de tener por personado al Procurador citado en la representación indicada, abrió el trámite de inadmisión del recurso, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, del art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo a la parte actora y al Ministerio Fiscal un plazo común para que alegaran sobre su procedencia y precisó no haber lugar a decidir sobre la acumulación pedida.

  3. El Ministerio Fiscal evacuando dicho trámite alegó: que debía limitarse, por elementales razones de congruencia al objeto del recurso, sólo al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de junio, confirmado por el del dia 29 posterior, por ser los que decidieron sobre la petición de indemnización, señalando el alcance de la que el Gobierno debía abonar; quedando delimitadas las pretensiones que se deducen en este momento; exclusivamente, las que se refieren al quantum de la cantidad indemnizatoria. No resulta fácil entender cómo pudieron vulnerarse los derechos fundamentales que se reseñan en la demanda, alegados con escaso rigor, con tan poco rigor, que sólo merece detenerse en la posible infracción del art. 24.1 de la C. E., esto es, en la falta de tutela judicial, por si se entendiera que la pretensión que se dedujo no fue suficientemente tutelada por el Tribunal Supremo; y así lo estima el recurrente, que discrepa de la cantidad señalada por el Auto, que defiere sustancialmente con la pedida por él, pero como tiene dicho Tribunal Constitucional, la tutela no supone otorgar lo que se pide, sino que la pretensión deducida sea considerada por el juzgador, para admitirla, total o parcialmente, o rechazarla de modo razonado y, en este cabal sentido, el demandante obtuvo la tutela correspondiente, siendo cosa distinta, porque queda fuera del ámbito constitucional, que la decisón del Tribunal no se acomodara a su pretensión. Los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, o no se afectaron por las resoluciones recurridas, o el citado del art. 24 no lo fue, por lo que a la demanda le falta contenido constitucional, y debe aplicarse el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. El Procurador recurrente, presentó escrito evacuando el trámite sobre el motivo de admisión concedido, y alegó: que dando cumplimiento al traslado conferido, articulaba escrito, con la debida separación para cada uno de los motivos de amparo aducidos, fundamentando las razones de admisión en ellos. A continuación y con la misma titulación que consta en el punto 1. de esta resolución párrafo cuarto, enumera los mismos doce apartados y expone las mismas razones para justificarlos, para terminar con el denominado «Colofón» en que se dice que existen tres grandes grupos de cuestiones en relación con la admisión del recurso: a) control constitucional de las acciones y omisiones de los Tribunales, en relación con los derechos y libertades susceptibles de amparo, reconocidos en la Constitución, sin que el Tribunal Constitucional haga consideraciones sobre la actuación de los órganos judicales, partiendo del respeto a los hechos probados, pero es al aplicar la Ley o denegar su aplicación a esos hechos probados, cuando se han producido las violaciones, para las que se reclama el amparo. La actitud respetuosa o demasiado prudente del Tribunal Constitucional con los Tribunales de Justicia, deja impunes las violaciones que hagan éstos, y un Poder del Estado quedaría sin control; b) reintegración en las libertades a través de la cesación de la perturbación en el instrumento por medio del cual se ejercitan dichas libertades, como sucede con el tema de la responsabilidad civil; c) se acude al amparo, porque al contexto de las alegaciones y derechos fundamentales y libertades violadas se plantea el gran tema de la seguridad jurídica, por la discutible eficacia de las Sentencias de lo contencioso-administrativo. Suplicó se admitiera el recurso a trámite, y que se dictara Sentencia en los términos interesados en escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión a decidir en esta resolución, se concreta en determinar, si la demanda de amparo, dado el fundamento de la pretensión que contiene, carece manifiestamente de contenido, que justifique una decisión por parte de este Tribunal en Sentencia, luego de haberse agotado todos los trámites procesales, por existir la causa de inadmisión que determina el artículo 50.2 b) de la LOTC y que actúa en este trámite previo.

  2. A tal fin, se requiere delimtar concretamente el alcance que posee la pretensión del recurso, pues la demanda parte del acto de la Administración de 25 de noviembre de 1971, que determinó el cierre del periódico «Madrid», por serle retirada la inscripción en el Registro, y relata todas las vicisitudes acaecidas a lo largo de doce años, que indudablemente no son más que antecedentes, por haber sido objeto de un proceso y Sentencia preconstitucional firme, pero no objeto específico del amparo, como tampoco pueden serlo las resoluciones dictadas el 2 y 26 de abril, y 5 y 12 de mayo, y 2 de junio de 1982, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en ejecución de aquella Sentencia y que fueron causa del recurso de amparo núm. 256/ 1982, que terminó por el Auto de inadmisión de 26 de octubre de 1983, al concurrir el motivo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, y que habían sido atacadas, por haber concedido la prórroga de un plazo procesal, por defectuosa composición del órgano judicial para dictar algunas de dichas resoluciones, y por indebido rechazo de un incidente de nulidad de actuaciones, toda vez que aunqué en el presente amparo pormenorizadamente se alegue sobre dichas decisiones judiciales y defectos, quedan sin duda extramuros del mismo, al haber sido objeto de inadmisión en el anterior proceso constitucional en que directamente eran el objeto del mismo, produciendo el Auto de rechazo la excepción de cosa juzgada, y porque en todo caso resultaba notoriamente extemporánea la nueva formulación [arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC].

    Por consiguiente, la pretensión única a la que debe de atenderse está constituida, porque dictada Sentencia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en 25 de octubre de 1976, declarando la plena validez y efectos de la inscripción del periódico en el Registro, y condenando a la Administración «al pago de los daños y perjuicios causados a la empresa, cuya cuantía se determinará en el período de ejecución», se instó muy posteriormente por la parte recurrente, incidente de ejecución de la Sentencia para determinar el alcance de tales daños, recayendo luego de seguirse el oportuno proceso contradictorio. Auto de 8 de junio de 1982, que los fijó en la cuantía total de 518.275.506 pesetas, recurriendo la misma parte contra esta decisión en súplica, y dictándose nuevo Auto el 28 del propio mes y año, que por no aceptar las alegaciones de la reforma lo confirmó: produciéndose con estos antecedentes el presente recurso de amparo, reclamando la nulidad de las dos resoluciones acabadas de citar, por entender que violan los derechos constitucionales: a la igualdad e integridad del art. 15; a la libertad y seguridad del art. 17; a la libertad de expresión del art. 20; a la tutela judicial efectiva de los Tribunales del art. 24.1; de la legalidad del art. 25; y todos ellos en relación con el art. 9 de la Constitución, en cuanto consagra los derechos de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos.

  3. Los Jueces y Tribunales que constituyen el Poder Judicial, tienen reconocido en el art. 117 de la C. E., la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, lo que tanto representa, como desarrollar a través de sus resoluciones, la misión de interpretar y aplicar las Leyes, decidiendo los conflictos intersubjetivos de intereses planteados por los ciudadanos, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que otorga el art. 24.1 de la propia Ley superior; resoluciones que únicamente pueden someterse al Tribunal Constitucional por la vía del recurso de amparo, si violan las garantías constitucionales que afectan a los derechos y libertades fundamentales protegidos en los arts. 14 a 29 y tengan en la decisión judicial su origen inmediato y directo, pero sin que este control pueda extenderse fuera de este campo, a la valoración de la jurisprudencia establecida por los Tribunales comunes, convirtiéndose en órgano censor, revisor o tercera instancia, efectuando apreciaciones de mera legalidad, sobre el mayor o menor acierto de aquellas resoluciones, y ponderando la forma en que aplicaron las leyes, ya que no les corresponde sustituir el criterio judicial en su interpretación y aplicación, perjudicando el contenido específico y propio de la jurisdicción ordinaria, por resultar ajena la revisión de los criterios y acuerdos sustentados en los razonados argumentos de las Sentencias y demás resoluciones judiciales, y porque, en definitiva, el derecho indicado del art. 24.1 consiste en obtener una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones ejercitadas, pero no que sea conforme con la petición del interesado, ni que en otro caso se someta a revisión de legalidad por este Tribunal, cuando, como se dijo, no concurra la vulneración de los otros derechos fundamentales protegidos en la Ley superior.

  4. En el caso de examen, al hallarse el objeto de la ejecución determinado por el fallo de la Sentencia de 25 de noviembre de 1971, alcanzando únicamente el pago de los daños y perjuicios causados a la empresa, y haberse determinado su cuantía en dicho período de ejecución a través de los Autos recurridos, resulta indispensable precisar, cuál es el real contenido de estas resoluciones, y cuál es la oposición que en amparo los contradice, para poder decidir sobre la procedencia del trámite de inadmisión, a cuyo fin debe determinarse sistemáticamente el esencial contenido de tales resoluciones y de la demanda de amparo:

    1. Deniegan los Autos la petición de restitutio in integrum, porque la Sentencia básica y firme no la otorgó, al conceder exclusivamente la indemnización por el lucro cesante y el daño emergente causado con el cierre del periódico, de acuerdo con lo demostrado en ejecución a través de la oportuna prueba, y por negar que el acto Administrativo fuere de confiscación, no de incautación de la empresa, sino sólo de prohibición de publicar el periódico; en contra de esta decisión se pide en amparo, la concesión de la restitución integral de la empresa en su primitivo ser.

    2. Fijan las resoluciones judiciales el período de tiempo de la indemnización entre el 25 de noviembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1977, por haber podido la empresa desde esta última fecha hacer efectiva, a su voluntad, la ejecución, y no debiendo abarcar espacio superior de tiempo, al ser imputable a los actores por ser dueños de la acción, la inactividad causante del retraso, que dilataron su ejercicio hasta el 29 de marzo de 1982, y cuya inercia no puede beneficiarse; mientras que la empresa alega contra esta decisión, que el retraso en la ejecución es imputable a la Administración exclusivamente.

    3. Los Autos rechazan señalar y abonar perjuicios indirectos en favor de terceras personas, que los actores pedían se determinaran, porque aquéllos no fueron parte en el litigio contencioso-administrativo, y porque la Sentencia no les comprendía, al sólo otorgar el derecho a la indemnización en favor de la empresa actora del proceso, reservando en los Autos a tales terceros el derecho que pudieran ostentar para ejercitarlo en otro proceso; en amparo, sin embargo, se solicita esa indemnización de terceros, basada en la posible existencia de un delito del art. 193 del Código Penal, que no ha sido perseguido judicialmente, y que se estima autoriza la indemnización a terceros según el art. 104 del propio cuerpo punitivo, o por la efectividad del art. 1902 del Código Civil.

    4. Excluyen los Autos de la «partida de inmuebles» el valor del edificio en que se editaba el periódico, porque su derribo se produjo por un hecho independiente al acuerdo de cancelación de la licencia y orden de cierre, y que resultaba totalmente ajeno a la Administración, exclusión que también alcanza el valor del solar, al haber sido vendido por la empresa percibiendo su importe; a estas decisiones se opone en el amparo, que procede el abono pedido, porque la enajenación fue debida al cierre del periódico y debe darse la restitución integral.

    5. Los repetidos Autos ante la petición de considerar la indemnización como deuda de valor y elevar su alcance en un 103 por 100 más, según los índices del Instituto Nacional de Estadística, por el existente devalor monetario, estimaron con arreglo a la aplicación de la legislación que citan, que debían otorgar sólo el 7 por 100 para actualizar el valor de las partidas una sola vez, y no por años, con el 8 por 100 de interés desde la firmeza del Auto hasta el pago; mientras que en amparo se sigue manteniendo la misma petición con el aumento del 103 por 100, y por otra parte, la revalorización del 7 por 100 por cada año transcurrido, por demora, hasta el pago, al estimar los cálculos arbitrarios.

  5. De lo acabado de exponer se desprende con claridad cierta, que en el tema de fondo del amparo subyace una posición de manifiesta disconformidad con la suma cuantitativa señalada como indemnización, que se ataca una y otra vez desde posiciones de mera legalidad ordinaria, oponiendo a los Autos del Tribunal Supremo, fundados racional y juridicamente con abundante argumentación, no sólo la clara modificación de hechos, por sostenerse otros frente a los declarados probados, lo que no consiente el artículo 44.1 b) de la LOTC, sino alegaciones jurídicas contradictorias sin apoyo posible en el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 de la C. E., pretendiendo que este Tribunal valore la interpretación y aplicación jurisprudencial realizada de las Leyes ordinarias, convirtiéndole en un órgano de control superior, y juzgando del acierto o desacierto de dichas resoluciones, contrariando lo dispuesto en el art. 54 de la propia Ley Orgánica, y sustituyendo el criterio judicial, sin estar en juego derechos constitucionales protegidos, lo que como anteriormente quedó expuesto no puede hacer, pues a pesar de cuando alega el recurrente, el control que posee sobre las resoluciones judiciales no es absoluto, y no alcanza nunca al control de mera legalidad, como es la determinación del quantum de la indemnización de daños y perjuicios.

    Resultando por lo demás de suma evidencia la imposibilidad de aceptar la presencia de vulneraciones de otras normas constitucionales, que pródigamente y sin adecuada justificación se alegan:

    1. La del art. 9 de la C. E., porque se encuentra fuera de la Sección Primera del Capítulo 11, a la que, conjuntamente con los arts. 14 y 30 remite el art. 53.2, para otorgar la protección del amparo a las libertades y derechos en aquellos comprendidos, por lo que, en definitiva, los derechos de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos no puede ser objeto de amparo.

    2. La del art. 14 -erróneamente citado como 15-, porque la infracción de la igualdad por discriminación se invoca en abstracto sin término alguno de comparación con algún supuesto de hecho idéntico, tratado legalmente, como resultaba necesario.

    3. La del art. 15 referido escuetamente en amparo a la integridad, porque tal norma está referida a la «integridad física y moral» de las personas individuales, que en absoluto puede ser afectada por decisiones judiciales que señalen el alcance económico de daños y perjuicios.

    4. La libertad y seguridad del art. 17, por ser un derecho referido a las personas físicas en relación con el proceso penal, según deriva del contenido total del precepto, no existiendo en el supuesto de examen las situaciones personales que en tal norma se precisan.

    5. La libertad de expresión del art. 20, porque el objeto de las resoluciones combatidas en el amparo fue señalar el alcance económico de las indemnizaciones, que nada tienen que ver con aquel derecho constitucional, pues el hecho del cierre del periódico, además, fue preconstitucional y está resuelto por Sentencia firme, y no ha sido objeto, ni podía serlo, del amparo.

    6. Y el derecho del art. 25, ya que consagra exclusivamente el añejo principio del derecho penal nullun crimen, nulla poena, sine previa lege, extendiéndolo también a las infracciones administrativas, y no tiene relación alguna con el caso de examen, por sus contenidos respectivos.

    Por lo que en conclusión de todo lo expuesto, debe acogerse la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    Fallo:

    La Sección acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo promovido por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Rafael Calvo Serer y de «Madrid, Diario de la Noche, S. A.», archivando las actuaciones.Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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