ATC 523/1983, 8 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:523A
Número de Recurso486/1983

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: art. 9 de la C. E. Principio de igualdad: beneficio de pobreza.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañabate y Puig Maure, en nombre y representación de don José M. Martínez Jaén, presentó escrito en este Tribunal Constitucional (T. C.) el pasado 12 de julio interponiendo recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 11 de junio anterior, dictadas en el recurso de casación por infracción de Ley núm. 68.897 interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio 671/1981 promovido por el señor Martínez Jaén contra dicho Instituto por despido.

    El demandante de amparo solicita de este T. C. que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y confirme íntegramente la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con todos sus efectos y los pronunciamientos correspondientes.

  2. Los hechos a los que se contrae el recurso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El ahora solicitante de amparo fue contratado por el INSALUD, en principio, como médico inspector hasta que la plaza fuese cubierta reglamentariamente y, en todo caso, por un período máximo de un año. Vencido dicho plazo, el señor Martínez Jaén fue nuevamente contratado por el INSALUD conforme a lo dispuesto en el art. 2 núm. 3 del Estatuto de Personal del INP, aprobado por 0. M. de 17 de marzo de 1980 con el fin de atender la vacante núm. 2 del Cuerpo de personal sanitario y hasta que dicha vacante fuese cubierta.

    2. Por escrito recibido el 30 de marzo de 1982 el INSALUD comunica al ahora demandante de amparo que a partir del día 31 del mismo mes su contrato quedaba resuelto en cumplimiento de lo dispuesto en la estipulación octava del mismo.

    3. Con fecha 2 de abril de 1982 el señor Martínez Jaén reclama contra el cese en sendos escritos dirigidos a los directores provinciales del INSALUD y del INSS de Las Palmas de Gran Canaria sin recibir contestación expresa.

    4. Formulada la oportuna demanda contra el INSALUD ante la Magistratura de Trabajo de dicha capital canaria, ésta, por Sentencia de 8 de julio del mismo año, la estimó, calificando de nulo el despido del actor y condenando, en consecuencia, al citado organismo, a la readmisión de aquél en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que estaba antes de producirse el despido y el abono de los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tuviera lugar la readmisión.

    5. Interpuesto por el INSALUD recurso de casación contra la Sentencia aludida, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 11 de junio de 1982, lo estimó, casando y anulando aquélla, y, por otra Sentencia de la misma fecha, desestimó la demanda del señor Martínez Jaén, absolviendo, en consecuencia, al INSALUD en sus pretensiones.

  3. El señor Martínez Jaén entiende que las resoluciones judiciales recurridas han violado los arts. 9 y 14 de la Constitución Española (C. E.).

    Por lo que respecta a la primera infracción, el recurrente aduce que el INSALUD ha interpuesto el recurso de casación sin constituir el depósito de 5.000 pesetas establecido en el art. 181 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y sin consignar tampoco el importe de la condena, tal como dispone el art. 170 de la misma Ley, lo que hubiera debido acarrear la caducidad del recurso o llevar al Tribunal Supremo a tener a dicho Instituto por desistido en el mismo, cuestión ésta que fue planteada como previa por la parte recurrida y cuya procedencia el referido Tribunal rechazó, desestimándola, antes de entrar en el examen de los motivos del recurso.

    En lo que concierne a la presunta vulneración del art. 9 de la C. E., el demandante de amparo se extiende en una serie de consideraciones tendentes a demostrar que había sido contratado por el INSALUD con carácter indefinido y que el Tribunal Supremo ha violado los arts. 15 y 55 del Estatuto de los Trabajadores.

  4. Por providencia de 28 de septiembre pasado la Sección acordó, con base en el art. 50 núm. 2 a) y b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional y 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C.

  5. En escrito presentado el 13 de octubre siguiente, el Ministerio Fiscal interesa de este T. C. que dicte Auto inadmitiendo la demanda por incidir éste en los motivos a que hacen referencia los números 2 a) y 2 b) del art. 50 de la LOTC.

    Tras señalar que, en realidad, lo que pretende el demandante al invocar el art. 9 de la C. E. y determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores, ninguno de ellos susceptibles de amparo, es convertir este recurso en una tercera instancia revisora de la actividad de la jurisdicción ordinaria, lo que es contrario a su naturaleza jurídica. El Ministerio Fiscal niega que la exención en favor del INSALUD de la carga de constituir depósito para interponer recursos de casación y suplicación atenten contra el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C. E., ya que se trata de una situación legal y razonablemente justificada, que no vulnera dicho principio.

  6. Por su parte, en las alegaciones hechas por el recurrente, que tuvieron entrada en este T. C. el día 20 de octubre pasado remitidas por el Juzgado de Guardia de los de Madrid, aquél solicita la admisión a trámite de la demanda insistiendo en argumentos ya expuestos en ésta.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por lo que se refiere al primero de los dos motivos de inadmisibilidad señalados en nuestra providencia de 28 de septiembre de 1983, es evidente que la pretendida vulneración por parte de las Sentencias impugnadas del art. 9 de la C. E. queda al margen del ámbito del conocimiento de este T. C. cuando ha de pronunciarse sobre recursos de amparo, por estar dicho precepto notoriamente fuera del catálogo de preceptos constitucionales relativos a derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de tales recursos, tal como, por lo demás, ha reiterado este T. C. en numerosas ocasiones.

  2. En lo relativo al segundo motivo de inadmisibilidad y haciendo abstracción de que el recurrente no ha ofrecido expresamente término alguno de comparación que permita confrontar el trato que ha recibido por parte del Tribunal Supremo con el de otro u otros sujetos, lo que sería causa suficiente para entender que no se ha producido la pretendida vulneración del principio de igualdad, es de señalar que el demandante olvida que, como oportunamente le recuerda la Sala Sexta del Tribunal Supremo en la primera de las dos Sentencias impugnadas (Considerando primero), las entidades gestoras de la Seguridad Social y, por tanto, el INSALUD tienen reconocido en el ordenamiento vigente el beneficio de pobreza, lo que les permite recurrir en casación sin necesidad de constituir depósito ni consignar, en su caso, la cantidad correspondiente objeto de la condena, lo que, por lo demás, no supone en absoluto una discriminación arbitraria en comparación con los demás sujetos, que, no habiendo sido expresamente declarados pobres, deben constituir el referido depósito y consignar la aludida cantidad.

La razón es bien sencilla: dichas medidas cautelares tienen sentido exclusivamente cuando frente al trabajador o trabajadores demandantes se halla una empresa, ya que aquellas medidas tratan de evitar la desaparición de los medios de pago del empresario y que recaiga el peligro de la mora en el trabajador, supuestos estos, en cambio, que, por definición, no pueden darse cuando el empresario es un organismo público, cuya solvencia, en virtud de los principios políticos y presupuestarios más elementales, no puede ponerse en duda. Al no existir la posibilidad de producción de aquellos eventos, a cuya cobertura tienden las medidas asegurativas a que estamos aludiendo, sobra la exigencia de constitución de las mismas y, en consecuencia, aparece como una diferencia de trato no arbitraria la exención legal de su exigencia o, lo que es lo mismo, la concesión ex lege del beneficio de pobreza en favor de los entes públicos.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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