ATC 532/1983, 10 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1983:532A
Número de Recurso367/1983

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el recurso de inconstitucionalidad núm. 367/1983, formulado por el Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1983, de 18 de febrero, de regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales, concretándose la impugnación a los arts. 9.2, 16, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 33 y 34 (en su letra A; núm. 3 de su letra B; letra C; núms. 3 y 4 de la letra D; núms. 1 y 2 de la letra E; e inciso final del núm. 1 de la Letra F que dice, «o a la venta de los mismos fuera de los establecimientos y puestos no sedentarios dedicados a esta finalidad»), se hizo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, suplicándose en el otrosí, que una vez admitido el recurso y habiendo por suspendido la vigencia y aplicación de los preceptos recurridos, se dispusiera la publicación en los correspondientes periódicos oficiales («Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial» de la Generalidad de Cataluña) de la mentada suspensión, comunicándola asimismo a los Excmos. Sres. Presidente de la Generalidad de Cataluña y del Parlamento de Cataluña, lo que asi fue acordado en la providencia de 31 de mayo de 1983, que había admitido a trámite tal recurso de inconstitucionalidad, efectuándose tales publicaciones y comunicaciones.

  2. Por estar próximo a transcurrir el término de cinco meses en que se produjo la suspensión indicada, por providencia de 13 de octubre, se concedió a las partes intervinientes en el recurso de inconstitucionalidad, el plazo de cinco días para que formularan alegaciones, en relación al mantenimiento o no de la suspensión en su día acordada por haber invocado el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución.

  3. Evacuando dicho trámite el Abogado de la Generalidad formuló escrito alegando que el levantamiento de la suspensión de las disposiciones impugnadas en vía constitucional no menoscaba las competencias del Estado, pues al decidirse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, aquellas competencias quedarán definitivamente afirmadas, si era lo procedente, más aún en el caso presente, en que los mandatos de la Ley discutida se reconducen a las actuaciones específicas y puntuales propias de la disciplina de mercado en interés de los consumidores y usuarios que, por principio, no consolidan situaciones que haya que estimar como irreversibles. Por otro lado, la vigencia integral de la Ley introduciría hábitos de comportamientos en el comercio de la venta al detall, que habría que estar como beneficioso, lo que justifica el levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos, lo que suplicó.

  4. El Presidente del Parlamento Catalán, evacuando, a su vez dicho traslado, manifestando, ratificando la contestación a la demanda, en el sentido de entender ajustada a la Constitución la Ley impugnada, y que por el carácter excepcional que tiene la supensión de su vigencia, interesa se acuerde su levantamiento, puesto que su mantenimiento impide la aplicación de determinados arts. de la norma, cuando según los arts. 12.1.5) y 25.2 del Estatuto corresponde la competencia legislativa a Cataluña sobre dicha materia en el territorio catalán, suplicando el levantamiento de dicha suspensión.

  5. El Abogado del Estado alegó, en relación al mantenimiento o no de la suspensión referida, que el criterio del Tribunal Constitucional en los casos del art. 64.3 de la LOTC para la tramitación de conflictos constitucionales positivos de competencia, consiste en ponderar la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación, contrastando las respectivas hipótesis, de que otorgada la suspensión provisional del acto o disposición, el pronunciamiento definitivo tenga su legitimidad o validez, y la de que por el contrario denegada la suspensión, manteniendo tal acto o disposición su eficacia, la ulterior Sentencia acuerde, conforme al art. 66, la anulación. Cree que esta misma ponderación habrá de utilizarse en el trámite presente, pues la Ley Catalana 1/1983, si llegase a estimarse la impugnación, los perjuicios dimanantes del levantamiento de la suspensión, en algún caso, llegarían a ser irreparables, por ejemplo, si se rompe la unidad de mercado, y trascenderían en importancia a la mera violación temporal en la eficacia de esos concretos casos recurridos. Entiende, además, que la singularidad de la previsión del art. 161.2 de la C.E., atribuyando al Gobierno determinar la suspensión de la disposición impugnada, es por asignar una particular relevancia al criterio gubernamental, y que no sólo supone poner en funcionamiento el control de constitucionalidad a través de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, sino que la potestad gubernamental de hacer valer el art. 161.2 adquiere, en sí misma, un significado propio como instrumento de control. Potestad de control que no debe ejercitarse de modo generalizado ni arbitriamente, y que sólo usará el Gobierno cuando entienda suficientemente fundamentada por darse la grave trascendencia perturbadora de los intereses generales, cuya gestión le corresponde. Estimando que la invocación de dicha norma habría de comportar, que salvo estimarse por el Tribunal manifiestamente infundada la impugnación, arbitraria la invocación del art. 161.2, o irreparables los perjuicios dimanantes del mantenimiento de la suspensión, el principio general fuese el mantenimiento de la suspensión inicial, terminando suplicando confirmar la suspensión de los artículos impugnados.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La suspensión de la disposición o acto objeto de un conflicto positivo de competencia, que regula el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), constituye una medida cautelar que se dirige a prevenir los efectos perjudiciales de la disposición o acto, en tanto se decide el proceso constitucional, por poderse producir situaciones de difícil o imposible reparación -art. 66- para los intereses públicos comprometidos.

Y en el caso concreto, la determinación de la procedencia del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, del Parlamento Catalán, de regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales, que fue realizada ante la invocación por el Gobierno de la Nación del art. 161.2 de la Constitución, y una vez que actualmente concurre el supuesto previsto en el art. 65.2 de la LOTC, ha de efectuarse a través de la ponderación de intereses que manifiesten las partes, que sin prejuzgar ninguna ulterior decisión parece ser el interés alegado por la representación del Gobierno, y que conduce a mantener la situación existente de suspensión de la Ley, porque potencialmente, en otro caso, pudieran originarse perjuicios en el interés público de difícil o imposible restauración.

Fallo:

El Tribunal Constitucional en Pleno acordó:Mantener la suspensión de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, del Parlamento Catalán hasta que se resuelva definitivamente el presente recurso de inconstitucionalidad.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de la Generalidad de Cataluña.

Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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