ATC 552/1983, 16 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:552A
Número de Recurso448/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Sabino Martínez Espina.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente en amparo, don Sabino Martínez Espina, propietario de un piso arrendado, requirió notarialmente, con fecha 3 de septiembre de 1981, a la arrendataria del mismo, doña Moraima Ania Quirós, para que tuviera por denegada la prórroga de su contrato de arrendamiento. Se fundaba el requerimiento en la necesidad de ocupación de la vivienda, pues un hijo del arrendador había regresado de Bélgica, donde había estado con anterioridad trabajando, y carecía de vivienda independiente, por lo que tenía que convivir con su suegra, en una vivienda de la que esta última era a su vez arrendataria.

    Antes de transcurrir el año de preaviso la suegra del hijo del señor Martínez Espina, contrajo segundas nupcias, pasando a vivir con su esposo en una vivienda de propiedad de este último. El hijo del solicitante de amparo no pudo sobrogarse en el arrendamiento de la vivienda que habitaba, por no llevar los dos años de convivencia con la arrendataria exigidos para ello. Por lo que dicho hijo quedó como mero precarista, y así lo entendió el propietario de la vivienda últimamente referida, ejercitando la acción de desahucio. Afirma el recurrente en amparo que la demanda de desahucio contra su hijo llegó a ser estimada.

  2. Transcurido el año de preaviso, don Sabino Martínez Espina promovió juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento contra doña Moraima Ania Quirós. Afirma aquél haber hecho constar en la demanda las nuevas circunstancias en las que su hijo ocupaba la vivienda en que habitaba, en razón de las cuales subsistía la causa de necesidad invocada. El Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón dictó, sin embargo, Sentencia, de 25 de marzo de 1983, de la que se acompaña copia, desestimando la demanda. Se consideró por el Juez que la causa de necesidad invocada en el requerimiento previo debía corresponderse esencialmente con la alegada en la demanda, y que no debían tomarse en consideración para la resolución del litigio los hechos expuestos en la demanda como fundamento de la necesidad, pero omitidos en el preaviso, así como que, al haber abandonado la suegra el domicilio del hijo del actor, había desaparecido la causa de necesidad invocada consistente en la convivencia no deseada de dicho hijo con aquélla.

  3. Don Sabino Martínez interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 4 de junio de 1983, de la que también se acompaña copia, cuya fecha de notificación no consta.

  4. Don Sabino Martínez Espina, sin representación de Procurador ni asistencia de Letrado, interpone recurso de amparo mediante escrito que ha tenido su entrada el 28 de junio de 1983, citando como infringido el artículo 24.1 de la Constitución, así como los arts. 33.1, 39.1 y 47 de la misma y solicitando la declaración de nulidad de las dos Sentencias referidas, por las que se desestimó su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, así como la estimación íntegra de dicha demanda.

  5. Por providencia de este Tribunal se le opusieron como causas de inadmisión de su recurso de amparo, la carencia de la postulación procesal exigida por el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, y se le dio un plazo de diez días para que alegara lo que estimara oportuno.

  6. El Ministerio Fiscal, en su momento, realizó las alegaciones siguientes:

    Es evidente, ante todo, que la demanda presenta el defecto formal, bien que subsanable, señalado en primer lugar por ese alto Tribunal, toda vez que, exigido por el art. 81 de la LOTC que las personas legitimadas para comparecer en los procesos constitucionales confieran su representación a un Procurador y actúen bajo la dirección de Letrado, no ha sido en tal manera como ha producido el demandante su comparecencia sin que, por otra parte, esté el mismo en posesión del título al que la Ley Orgánica condiciona la posible inobservancia de aquellos requisitos.

    En segundo lugar, ha de oponerse a la admisión de la demanda -al menos, a la de una parte de sus alegaciones- haber sido deducida respecto de derechos no susceptibles de amparo constitucional, lo que a tenor del art. 50.2 a) de la misma Ley, constituye igualmente causa de inadmisibilidad. Ni el derecho propiedad reconocido por el art. 33.1 de la Constitución, ni el principio de protección pública a la familia asegurado por el art. 39.1, ni, en fin, el derecho a disfrutar una vivienda digna y adecuada consagrado por el art. 47 se encuentran entre los favorecidos en el art. 53.2 con la tutela especial del amparo constitucional.

    Sólo el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución es, entre los invocados por el demandante, suceptible de dicha privilegiada protección. Mas, si se lee atentamente la demanda, parece ha de llegarse a la conclusión de que esta última invocación no tiene más valor ni virtualidad que la de legitimar formalmente el acceso al proceso constitucional, porque lo que al demandante le ha sido negado o desconocido no es su derecho a obtener, tras un proceso contradictorio con las debidas garantías, una resolución razonada en Derecho -pues ésto lo ha conseguido en dos instancias sucesivas-, sino su lógica pretensión de lograr una decesión judicial favorable, lo que, lógicamente y como tiene declarado con larga reiteración la doctrina jurisprudencial elaborada por ese alto Tribunal, no le viene garantizado, en modo alguno por el derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. El demandante impugna, en sede constitucional, una determinada interpretación que en sede judicial se ha hecho del art. 65.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -reguladora dicha norma de los requisitos que debe reunir el requerimiento del arrendador en que ha de formalizarse la denegación al inquilino de la prórroga legal del contrato- es evidente que la operación intelectual que implica dicha interpretación forma parte necesariamente de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Norma Fundamental atribuye a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes. De lo que se deduce que la cuestión planteada por la demanda carece de rango constitucional y que a su admisión se opone, en consecuencia, la fácil previsión de que la misma no habría de encontrar, en el supuesto de que el proceso continuase, una resolución favorable de es alto Tribunal.

  7. El recurrente del amparo, por su parte, no presentó alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Dado que de los arts. 33.1, 39.1 y 47 de la Constitución, también citados por el recurrente, no nacen derechos susceptibles de amparo constitucional, la única cuestión que podría plantearse sería la de la pretendida violación del art. 24.1 de la Constitución.

Pero es manifiesto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por el hecho de que los órganos judiciales, tanto en primera instancia como en apelación, hayan desestimado la pretensión de aquél en base a una razonada interpretación del art. 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Pues dicho derecho fundamental no comprende, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el de obtener una resolución favorable a la pretensión ejercitada.

Por otra parte, no es el recurso de amparo la vía adecuada para resolver sobre cuestiones de mera legalidad, que no guarden relación con vulneración alguna de derechos constitucionales. Ni tampoco sería suficiente para dar lugar a la admisión del recurso de amparo la eventual lesión de los posibles derechos del recurrente como propietario y arrendador.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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