ATC 550/1983, 16 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:550A
Número de Recurso427/1983

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado ante este Tribunal Constitucional (T. C.), el 18 de junio del presente año, Inmobiliaria Bullón interpuso recurso de amparo contra el Auto de 27 de mayo anterior de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid y solicita de este T. C. que ordene el cumplimiento en su integridad de la Sentencia de la propia Sala, de 15 de marzo de 1977, y, en consecuencia, que la Delegación de Hacienda de Salamanca ponga a disposición de Inmobiliaria Bullón, en ejecución de la susodicha Sentencia, la cantidad de 2.119.892 pesetas sin limitación ni traba alguna.

    La recurrente entiende que la actuación de dicho órgano de la Administración ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.), en la medida en que ha impedido la efectividad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo. 2. Los antecedentes que están en la base del presente recurso son los siguientes:

    1. A raíz de la expropiación de un solar propiedad de la ahora solicitante de amparo por el Ministerio de Educación y Ciencia y establecida la indemnización a pagar por la beneficiaria de aquélla, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca, la Recaudación de Tributos del Estado de la Zona 1. de dicha capital ordenó a la Caja la retención sobre el importe de la referida indemnización de la cantidad de 2.119.892 pesetas, cantidad a la que ascendía una deuda fiscal existente en tal Recaudación en vía de apremio a cargo del señor Terrón Droiun, la señora Lalanne Lacoste y Minas del Oeste, S. A.

    2. Estimando improcedente la retención verificada, por tratarse de deudas fiscales correspondientes a otros titulares, Inmobiliaria Bullón, S. A., interpuso la oportuna reclamación ante el Tribunal Económico-administrativo Provincial, seguida posteriormente de apelación ante el Tribunal Económico-administrativo Central. Desestimadas ambas reclamaciones, Inmobiliaria Bullón, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valladolid, que lo estimó por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1978-, que dispuso la liberación de la cantidad embargada y, en consecuencia, su puesta a disposición a favor de la ahora demandante de amparo.

    3. En el curso de la ejecución de la Sentencia referida, la Delegación de Hacienda de Salamanca acordó, por resolución de 27 de marzo de 1979, extender los oportunos mandamientos de pago para hacer efectiva la cantidad retenida y, simultáneamente, trabar embargo sobre tales mandamientos de pago y por su mismo importe, con lo que, en opinión de la recurrente, se seguía considerando a ésta responsable de una deuda fiscal sin que existiera acto administrativo alguno de derivación de responsabilidad y sin haberse dado la oportunidad de su pago en período voluntario, con lo que no se produce, como ordenaba la Sentencia antes aludida, la liberación de la cantidad embargada en 1971, contradiciendo claramente dicha resolución judicial, y

    4. Solicitada de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid la adopción de las medidas previstas en el artículo 110.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo (L. J.), en relación con la ejecución de Sentencia, aquélla dicta finalmente un Auto, con fecha de 27 de mayo pasado, en el que se desestima la pretensión ejercitada por Inmobiliaria Bullón, S. A., por entender la Sala que dicha pretensión es idéntica a otra anterior sobre la cual el mismo Tribunal se habia pronunciado ya en Auto de 2 de marzo de 1983, en el que se declaró que la Sentencia había sido totalmente ejecutada, resolución aquélla que fue objeto de recurso de súplica, también desestimado por Auto de 18 del mismo mes, contra el cual, a su vez, se entabló recurso de apelación, que fue decla ado inadmisble por Auto de 6 de abril siguiente al haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

  2. Por providencia de 13 de julio pasado, la Sección acordó que, previo a resolver sobre la admisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se requiriese a la recurrente para que en el plazo de diez días presentase copia de las Sentencias y de los Autos citados en su escrito de demanda y de cualquier otra resolución judicial que hubiera recaído en el asunto que dio origen al presente recurso de amparo, todo ello sin perjuicio de que una vez aportados tales documentos pudiera procederse a la apertura del trámite previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con la existencia o no de los requisitos señalados en el art. 44.1 b) y c) de la referida LOTC.

  3. Por providencia de 5 de octubre siguiente, la Sección acordó tener por recibidos los documentos reclamados en la anterior resolución y el escrito presentado por el Procurador señor Gandarillas Carmona y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro del mismo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) ser la demanda presentada defectuosa por carecer de los requisitos legales, conforme previene el art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el art. 44.1 de la misma, y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C., conforme dispone el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. En su escrito de alegaciones, presentado el 18 de octubre pasado, el Ministerio Fiscal interesa de este T.C. que declare la inadmisión del recurso por carecer de contenido constitucional y adolecer de defectos formales [artículo 50.1 b) y 2 b) de la LOTC]. A este respecto se hace notar que si la resolución a que se contrae este recurso es el Auto de 27 de mayo de 1983, a él ha de quedar limitado el análisis del T.C., sin que pueda entrarse en el contenido de lo que se resolvió por la Sala de lo Contencioso-administrativo en otros Autos, que no han sido impugnados en amparo. Limitado así el ámbito del recurso, la vulneración del derecho que se denuncia no corresponde a la realidad, pues ante la pretensión de la demandante, improcedente puesto que ya fue deducida anteriormente y se agotaron todos los recursos, la respuesta de la Sala, suficientemente expresiva y razonada, es la única que procedía en derecho, con lo que el recurso de amparo incide en la causa de inadmisión consistente en la falta manifiesta de contenido constitucional. El Ministerio Fiscal añade, además, que dado que contra el Auto en cuestión cabía el recurso de súplica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 92 b) de la L.J., y que tal recurso no se interpuso, en la demanda de amparo concurre, igualmente, la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 44.1 a) de la misma.

  5. En su escrito de alegaciones presentado el 22 de octubre pasado la representación procesal de Inmobiliaria Bullón, S. A., insiste en sus pretensiones, negando la concurrencia de los motivos de inadmisión de su demanda señalados en la providencia del dia 5 del mismo mes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista del contenido de las Sentencia de 15 de marzo de 1977, de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valladolid y de 10 de marzo de 1978, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como de los Autos de 2 y 18 de marzo, 6 de abril y 27 de mayo de 1983, todos ellos de la Sala de la Audiencia de Valladolid, la Sección considera que en la demanda de amparo concurren los motivos de inadmisibilidad señalados en la providencia de 5 de octubre pasado.

    En efecto, por lo que respecta a los motivos subsumibles en el art. 50.1 b) de la LOTC, es de notar que no sólo no se han agotado los recursos utilizables contra el Auto impugnado en amparo, de acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC en relación con los arts. 92 y 93 de la L.J., ni, por consiguiente, se ha hecho la invocación a que alude el art. 44.1 c) de la LOTC, sino que tampoco la infracción denunciada del art. 24 de la C. E. se imputa realmente de modo directo e inmediato a la Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid, autora de la resolución impugnada, sino a la Delegación de Hacienda de Salamanca, con lo que la demanda no cumple con el requisito a que se refiere el apartado b) del mismo precepto citado.

  2. Por lo que se refiere al motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, debe señalarse que la demanda pretende que este T.C. suplante o sustituya indebidamente una decisión adoptada, en virtud de las facultades que le otorga el art. 117.3 de la C. E., por el órgano judicial autor del Auto impugnado, según el cual la Sentencia que la demandante dice estar todavía pendiente de ejecución ha sido totalmente ejecutada. Afirmación ésta rotunda que hace la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valladolid y que este T.C. no puede revisar ni rectificar, pues, como hemos señalado en numerosas resoluciones, no entra dentro de la competencia del T.C. verificar si la interpretación o aplicación que de las Leyes hacen los Tribunales ordinarios es o no acertada, salvo cuando al hacerlo se violen los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, excepción que no concurre a todas luces en el presente caso.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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