ATC 535/1983, 16 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:535A
Número de Recurso55/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado con fecha de 1 de febrero de 1983, don Ricardo Carlavilla González solicitó de este Tribunal declare nulas y sin efecto las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Valencia de 9 de junio de 1982 y del Tribunal Central de Trabajo de 10 de diciembre del mismo año, restableciéndole en su derecho a la tutela judicial en ella vulnerado.

    Indica, para fundamentar su pretensión, que fue declarado, por resolución de la Comisión Técnica Calificadora de Valencia, el 14 de mayo de 1981, afecto a la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, tras lo cual, dentro de los quince días, procedió a inscribirse como parado y a demandar el correspondiente subsidio en la Oficina de Empleo, el 8 de julio del mismo año. En contestación a su solicitud, el Instituto Nacional de Seguridad Social por resolución con fecha de escrito de salida de 12 de diciembre de 1981 le comunicó que se le denegaba la prestación demandada por caducidad de la acción, al no inscribirse como parado en la Oficina de Colocación dentro de los quince días siguientes al cese, según lo dispuesto en el art. 36.1 del Reglamento de Prestaciones por desempleo de 24 de abril de 1981. Ante tal denegación, el solicitante presentó reclamación previa ante el I. N. S. S. y, ante el silencio administrativo de esta entidad, presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo.

    La Magistratura desestimó la demanda, y declaró en los Resultandos de la Sentencia que el recurrente no tenía reconocido ningún grado de invalidez y que prestó servicios a la empresa Andrés Gadea, de 2 de mayo a 2 de noviembre de 1978; y en sus Considerandos, que debió haber solicitado las prestaciones de desempleo según lo previsto en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1967, es decir, en el plazo de ocho días tras el cese de la empresa citada, en noviembre de 1979, al estar vigente entonces tal normativa. Presentado recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, éste dictó Sentencia desestimatoria, de fecha 7 de diciembre de 1982, fundada en que el demandante debió inscribirse en la Oficina de Empleo en el plazo de ocho días desde su cese, en virtud de lo dispuesto en la citada Orden Ministerial de 5 de mayo de 1967, es decir desde el 2 de noviembre de 1978; aspecto éste que para el Tribunal Central es el relevante, si bien refleja el hecho de que el 8 de mayo de 1979 cayó enfermo el demandante. Ambas Sentencias han sido aportadas por el actor.

  2. Frente a estas dos resoluciones judiciales plantea don Ricardo Carlavilla recurso de amparo, por considerar que en ellas se vulnera el art. 24 de la Constitución y se le produce indefensión. Pues el Instituto Nacional de Seguridad Social desestimó la solicitud de prestación por desempleo en base a la petición hecha como consecuencia de ser declarado inválido total, sin plantear que hubiera de haber solicitado las prestaciones por desempleo al cesar su relación laboral con la última empresa en que prestó sus servicios, mientras que las resoluciones judiciales impugnadas desestiman la pretensión a ellas dirigida por la caducidad de su derecho, debida a la no inscripción del demandante en la Oficina de Empleo tras su cese en dicha Empresa y dentro del plazo legalmente señalado. Si al hoy recurrente se le hubiera notificado por el I. N. S. S. que la denegación de la prestación solicitada se fundaba en la caducidad de la acción, debida al transcurso del tiempo tras el cese en su empresa (y no al trascurso del tiempo tras su declaración de invalidez) se hubieran propuesto ante los órganos judiciales otros argumentos a los que alude y otras pruebas, con lo que, al no dársele oportunidad para ello, se le produjo indefensión.

  3. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de febrero acordó notificar al solicitante de amparo la posible existencia de la causa de inadmisibilidad consistente en falta de postulación, según lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediéndole, de acuerdo con el art. 85.2 de la misma, un plazo de diez días para proceder a la designación de Procurador que le representara y Abogado que le defendiera.

    Con fecha 14 de marzo de 1983, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano presentó escrito al objeto de subsanar la falta advertida de postulación, acompañando el correspondiente poder y haciendo constar que se solicita la designación de Abogado de oficio del Excmo. Colegio de Abogados de Madrid. La Sección, a la vista del escrito, acordó dirigir comunicación a este efecto al Presidente del Colegio General de la Abogacía para la designación de Abogado de oficio, designación que se llevó a cabo en la persona de don Fernando Benito Moreno. Por providencia de 20 de abril de 1983, la Sección acuerda nombrar al indicado letrado para que defienda al recurrente y darle traslado de las copias correspondientes para formular, si lo considerase oportuno, la pertinente demanda con los requisitos del art. 49 de la LOTC.

    El Letrado designado, en escrito de 3 de mayo de 1983, suplica a la Sala se le tenga por excusado y por designada a la Letrada doña Carmen Mier Gutiérrez, debiéndose entender con ella las sucesivas diligencias, y acompañándose escrito de la Procuradora del recurrente corroborando tal súplica, a la que accede la Sección por providencia de 11 de mayo de 1983.

    Solicitada por dicha Procuradora, y concedida por la Sección prórroga de diez días para la formalización de la demanda, se presentó ésta el 30 de julio de 1983, reproduciendo los argumentos del escrito iniciador del presente proceso.

    La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 13 de julio de 1983 acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegar lo que estimaren precedente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC, así como requerir al recurrente para que dentro de dicho plazo aportara copia de la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora de Valencia de 14 de mayo de 1981, y de la Resolución del I. N. S. S., denegatoria de la prestación por desempleo, de fecha de salida 12 de diciembre de 1981.

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que no puede llevarse a cabo un pronunciamiento sobre el motivo de inadmisibilidad indicado hasta que se hayan recibido los documentos solicitados por el Tribunal, por lo que interesa de éste que, una vez aportados, se abra de nuevo el trámite para emitir dictamen sobre la pertinencia de admitir o no la demanda de amparo. El recurrente, por su parte, se reitera en sus alegaciones y aporta copia de certificación de 14 de mayo de 1981 de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia y de la resolución del I. N. S. S. denegatoria de prestación de desempleo. De ambos documentos se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien, en escrito de 10 de octubre de 1983 señaló que la copia de la resolución aportada, de la Comisión Técnica Calificadora, no acredita, pese al requerimiento del Tribunal, si fue o no declarado en situación de Invalidez Permanente, ni la medida en que tal situación pudo o no influir en las posteriores decisiones tanto de órganos administrativos como judiciales. Por lo que no obtienen elementos bastante para estimar exista la presunta vulneración del derecho fundamental que se alega, incurriéndose en el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. La certificación del Secretario de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia de 14 de mayo de 1981, aportada por el actor una vez requerido al efecto por la Sección, se refiere a la comparecencia efectuada por el representante ante la citada Comisión para rconocimiento médico y en concreto viene a especificar los gastos ocasionados a cargo del I. N. S. S., por lo que no se refiere a la declaración del solicitante como afecto a la situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total.

    En cuanto a la resolución del Director Provincial del I. N. S. S., fecha de salida de 12 de diciembre, indica que «Examinada su solicitud de desempleo y la documentación aportada, el Organo competente, a la vista de los preceptos reglamentarios de aplicación, ha resuelto denegar su petición por caducidad de la acción al no inscribírsele como parado en la Oficina de Colocación, dentro de los quince días siguientes al cese (art. 36.1 del Reglamento de prestaciones por desempleo de 24 de abril de 1981)».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, y, en consecuencia, decidir si procede o no admitir el recurso de amparo. A cuyo efecto hemos de referirnos al art. 24.1 de la Constitución que es el que alega como vulnerado el recurrente, al sostener que se le ha producido indefensión.

  2. El art. 24.1 establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho fundamental comprende, como hemos afirmado en reiteradas ocasiones el de obtener una resolución fundada en derecho sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde razonadamente el Juez o Tribunal en aplicación de una causa legal. Por otra parte, el recurso de amparo, como hemos indicado también repetidamente, no es una tercera instancia que permita revisar los hechos probados y el Derecho aplicado por los Jueces y Tribunales, sino que se circunscribe a la tutela de los derechos fundamentales susceptibles de amparo, de acuerdo con el art. 41 de la LOTC.

  3. En el presente caso, resulta patente que tal derecho fundamental no ha sido vulnerado, dado que el actor ha obtenido dos resoluciones judiciales fundadas en derecho, aunque no hayan sido favorables a sus pretensiones. Por lo que es claro que existe la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia.

Por otra parte, a mayor abundamiento, debemos indicar que la conclusión anterior no queda afectada por el hecho de que la resolución denegatoria estimara que el plazo legal para inscribirse como parado fuera el de quince días siguientes al cese, en aplicación del art. 36.1 del Reglamento de prestaciones por desempleo de 24 de abril de 1981, mientras que las Sentencias impugnadas han entendido que era aplicable la Orden de 5 de mayo de 1967 y, en consecuencia, que el plazo era de ocho días. En primer lugar, porque corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución, por lo que no están vinculados en absoluto a aplicar el Derecho en la misma forma en que lo ha efectuado la Administración, habiendo podido alegar el actor en el proceso cuanto ha estimado oportuno en relación al derecho aplicable; en segundo término, porque la fijación del dies a quo llevada a cabo por la resolución del I. N. S. S. se refiere al día del cese, al igual que las Sentencias por lo que sólo puede interpretarse razonablemente como cese en el trabajo en la empresa, sin que pueda estimarse que tal redacción pudo inducir a error al actor, que por otra parte no ha acreditado que fuera declarado afecto a la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total; por otra parte ha de señalarse que tanto el plazo de quince como el de ocho días, a contar de 2 de noviembre de 1978, fecha del cese, había transcurrido en 8 de julio de 1981; por último, como ya hemos señalado, el recurso no es una tercera instancia y, por ello, el Tribunal no puede entrar a conocer de nuevas alegaciones en torno a los hechos, en especial cuando el recurso de amparo se formula frente a resoluciones de órganos judiciales, porque ello iría en contra del límite que le fija el art. 44.1 b) de la LOTC.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR