ATC 533/1983, 16 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:533A
Número de Recurso117/1982

Extracto:

Desistimiento: procedencia. Derecho a la defensa: carácter instrumental.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 9 de junio de 1981, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Madrid, en el procedimiento de mayor cuantía 1. 187/1980B2 y en incidente de excepciones dilatorias formulado por la «New Hampshire Insurance Company», dictó Auto de declarado no haber lugar a las excepciones alegadas: incompetencia de jurisdicción, falta de personalidad en el actor y en su procurador, y defectos en el modo de proponer la demanda.

  2. Contra dicha resolución el interesado, representado por el Procurador de los Tribunales, don José Fernández-Rubio Martínez, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid, señalándose por providencia de la Sala Primera de la misma la fecha del 5 de marzo de 1982 para la celebración de la vista pública del recurso.

  3. Por escrito presentado ante dicha Sala, en el que se hacía constar la imposibilidad de que el Letrado de su representado asistiera a la vista fijada para el citado día 5 por hallarse hospitalizado, el Procurador don José Fernández-Rubio instó la suspensión de la vista a tenor del art. 323.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. Teniendo en cuenta el referido escrito del Procurador, al que acompañaba el correspondiente certificado médico, la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid dictó providencia, el 5 de marzo de 1982, del siguiente tenor literal: «atendida la causa que se alega y justifica, se suspende el acto de vista señalado para este día y se señala de nuevo la audiencia del día 12 del actual, en 5. lugar, y hora de las 11,30 de su mañana, con citación de las partes, acto que tendrá lugar con asistencia de Letrados o sin ellos».

  5. Con fecha 10 de marzo de 1982, el Procurador don José Fernández-Rubio dirigió a «New Hampshire Insurance Company» un telegrama comunicándole la nueva fecha fijada por la Audiencia Territorial de Madrid para la vista del recurso de apelación, así como la imposibilidad de que en ella se hallare presente el Letrado señor Menor Cassy por continuar enfermo. A este telegrama contestó con otro la «New Hampshire Insurance Company», señalando la dificultad de designar con tal premura de tiempo nuevo Letrado y rogando al Procurador hiciese todo lo necesario para la defensa de los intereses de la Compañía.

  6. Con fecha 10 de marzo de 1982, el Procurador señor Fernández-Rubio recurrió en súplica la providencia de 5 de marzo dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial, solicitando la suspensión del señalamiento acordado y la supresión o modificación del último párrafo de la referida providencia.

  7. La Sala, por providencia de fecha 12 del mismo mes, desestimó el recurso de súplica por entender que la providencia impugnada era de mera tramitación, a la vez que denegó la nueva suspensión, «dado el tenor literal de la providencia de señalamiento». En su virtud, el día 12 de marzo tuvo lugar la vista de la apelación con asistencia exclusivamente del Letrado de la parte apelante.

  8. Por Auto, no recurrido, de fecha 15 de marzo de 1982, la mencionada Sala -que conocía de la apelación- confirmó el Auto precedente de 9 de junio de 1981 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid.

  9. Con fecha 6 de abril de 1982, «New Hampshire Insurance Company», representada por el Procurador don José Fernández-Rubio Martínez y bajo la dirección letrada de don Pedro Menor Cassy, promueve recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional contra las resoluciones dictadas con fechas 5 y 12 de marzo de 1982 por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid en el rollo de apelación 727/1981, por estimar que dichas resoluciones privaron a su mandante del derecho a la asistencia letrada amparado en el art. 24 de la Constitución. El recurrente solicita sean declaradas anticonstitucionales y, consiguientemente, nulas de pleno derecho las mencionadas resoluciones, y asimismo sean declarados nulos los actos judiciales de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid producidos posteriormente y como consecuencia de las antedichas resoluciones: la vista pública celebrada el 12 de marzo de 1982 sin asistencia del Letrado de «New Hampshire Insurance Company» y el Auto resolutorio del recurso de apelación del incidente de excepciones dilatorias de 15 de marzo del mismo año.

  10. Por Auto de 24 de noviembre de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda y recabar las actuaciones originales, o testimonio de ellas que corresponden al rollo de apelación 727/1981 dimanante del procedimiento de mayor cuantía 1.187/1980-82 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid.

  11. Una vez recibidas las actuaciones y por providencia de 20 de abril de 1983 se da vista al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de «New Hampshire Insurance Company» y «Mar-Oil, S. A.», para que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones pertinentes, que son evacuadas por «Mar-Oil, S. A.» en escrito de 20 de mayo de 1983, solicitando la desestimación del amparo, y por el Ministerio Fiscal y «New Hampshire Insurance Company», en escritos de 18 y 23 de mayo de 1983, solicitando su estimación.

  12. Con fecha 30 de junio de 1983 tiene entrada en este Tribunal escrito conjunto, presentado por los Procuradores de «New Hampshire Insurance Company» y «Mar-Oil,. S. A.», en el que manifiestan haber llegado a una solución extrajudicial respecto al proceso de que estas actuaciones traen causa, por lo que la entidad recurrente, con la conformidad de la otra parte, estimando que el presente recurso de amparo carece ya de interés, desiste del mismo y solicita su archivo definitivo sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

  13. Por providencia de 6 de julio de 1983, se da traslado al Ministerio Fiscal y al Procurador de «Mar-Oil, S. A.», para que manifiesten lo que estimaren oportuno acerca del anterior escrito.

El representante de «Mar-Oil, S. A.», se ratifica en su escrito de 29 de junio, manifestando una vez más que estima procedente acceder al desistimiento solicitado. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal acuerde la continuación del proceso hasta su finalización por Sentencia, dado que en este caso el desistimiento se produce no porque los poderes públicos hayan reparado la presunta lesión que sirvió de base al proceso, sino porque los intereses económicos del actor han sido satisfechos por acuerdo extrajudicial, con lo que la finalidad del recurso de amparo no ha desaparecido al no haber recibido satisfacción el derecho fundamental lesionado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 80 de la LOTC establece el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de desistimiento, institución que la doctrina y la práctica han configurado como causa de extinción del proceso.

  2. En el presente caso el desistimiento es solicitado por escrito, en forma expresa, por la representación de «New Hampshire Insurance Company» con la conformidad de «Mar-Oil, S. A.», y, dado que el poder del Procurador de la parte recurrente, según consta en autos, le otorga la facultad de desistir, no es necesario requerir la ratificación de su representada.

  3. El desistimiento -como ha señalado este Tribunal Constitucional- produce normalmente la conclusión del proceso, pero en el presente caso el Ministerio Fiscal se opone a la misma por entender que ello deja sin reparar la presunta lesión que sirvió de base al proceso de amparo.

  4. El derecho de defensa, cuya presunta lesión se denuncia en la inicial demanda de amparo, es un derecho instrumental orientado a la consecución de la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legitimos.

    Mas la tutela jurisdiccional no es el único medio de tutela de tales derechos e intereses, ni ha de otorgarse incondicionalmente en todo caso, sino que, en el ámbito de los derechos e intereses que por su índole quedan a la libre disposición de sus titulares, éstos pueden hacerlos valer, en la medida que estimen oportuno, por mecanismos judiciales o extrajudiciales que enervan toda actuación jurisdiccional.

  5. El desistimiento representa la renuncia a la concreta tutela solicitada, y su carácter específico en el seno del recurso de amparo viene dado por el hecho de que en él se ventilan posibles lesiones de derechos fundamentales en las que, junto al interés particular, puede aparecer, incluso como prevalente, el interés público.

    No cabe duda de que, como señala el Ministerio Fiscal, existe un interés público en que sea respetado, en términos generales, el derecho de defensa; pero habiendo desistido las partes en el proceso ordinario causante de la pretendida vulneración del derecho fundamental a la defensa, al haber llegado a un acuerdo extrajudicial sobre la cuestión litigiosa, y siendo ésta de las que pertenecen al ámbito de la libre disposición, puede afirmarse que carecen de objeto los posibles pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

    En efecto, el acuerdo de los litigantes, al convertir a fortiori en innecesaria la tutela judicial, convierte también en inútil el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho a la defensa y hace perder su finalidad al otorgamiento del amparo.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda estimar el desistimiento solicitado por la entidad recurrente y dar por terminado el presente proceso de amparo, decretado el archivo de las actuaciones, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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