ATC 566/1983, 22 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1983:566A
Número de Recurso415/1983

Extracto:

Suspensión de disposiciones de la Comunidad Autónoma impugnadas por el Gobierno: ratificación.

Preámbulo:

El Pleno en el asunto indicado ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de junio de 1983, planteó conflicto positivo de competencia, en relación con el Decreto 15/1983, de 7 de febrero, del Gobierno Vasco, sobre financiación para la promoción, adquisición y rehabilitación de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma para el año 1983, en cuyo escrito, por medio de otrosí y con invocación del art. 161.2 de la Constitución, solicitaba la suspensión del art. 2 del referido Decreto del Gobierno Vasco, lo que se acordó así en providencia de 22 de junio de 1983, comunicándose al Presidente del Gobierno vasco y publicándose en los «Boletines Oficiales» del Estado y del País Vasco.

  2. Antes de vencer el plazo de vigencia de dicha suspensión, la Sección Tercera acordó oír a las partes por plazo común de cinco días, para que hicieran las alegaciones que estimaren procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del art. 2 del Decreto 15/1983, de 7 de febrero, del Gobierno vasco, antes indicado.

El Abogado del Estado, evacuando el trámite, alegó que, desde la perspectiva del art. 161, de la Constitución invocado por el Gobierno, con referencia concreta al Decreto vasco 15/1983, de 7 de febrero, los perjuicios dimanantes del levantamiento de la suspensión, si posteriormente se resolviese el conflicto a favor de la competencia estatal, resultarían irreparables. Al computarse en los coeficientes de las instituciones financieras indicadas en el art. 2 de aquel Decreto, los créditos concedidos en razón de los convenios a que se refiere el art. 1 habría quedado consumada para el ejercicio 1983 y en cuanto a tales instituciones la ruptura de la política unitaria de ordenación del crédito. Las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma, cubierto su coeficiente obligatorio de préstamos de regulación especial a través de la ampliación de la base de cómputo que comporta el art. 2 del Decreto 15/1983, podrían no cumplimentar -y con probabilidad no cumplimentarían- el indicado coeficiente con estricta aplicación del Real Decreto 2455/1980, de 7 de noviembre. El conflicto habría perdido gran parte de su significación. Aunque prosperase la tesis del Abogado del Estado y se anulase el Decreto vasco, los efectos desplegados por el mismo -en su ámbito temporal de aplicación: el ejercicio 1983- resultaría irreparables. Añade que si, por el contrario, se ratificase la suspensión del art. 2 del Decreto vasco 15/1983 y la ulterior Sentencia del Tribunal declarase la plena legitimidad del mismo por considerar que respeta el orden constitucional de competencia, no quedaría desprovisto de virtualidad el mencionado Decreto: los créditos subvencionados por el Gobierno vasco conforme a su decreto 146/1982 serán otorgados por las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma en cumplimiento de los convenios suscritos, con el resultado en último término de que si se confirmase definitivamente la validez y eficacia del art. 2 del Decreto vasco 15/1983, tales instituciones financieras vendrían a supradotar sus coeficientes de préstamos de regulación especial, situación que -atendida la duración de este tipo de préstamos para financiación de viviendas- podría ser perfectamente corregida a través de su cómputo en los ejercicios sucesivos. Cita la particular relevancia que el constituyente otorga al Gobierno con la invocación del art. 161.2 de la Constitución, sin perjuicio de la posterior decisión de este Tribunal sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión dentro de un plazo no superior a cinco meses, y termina suplicando se resuelva confirmar la suspensión en su día acordada del art. 2 del Decreto vasco 15/1983, de 7 de febrero.

La representación del Gobierno vasco dejó transcurrir el plazo concedido sin hacer alegación alguna al respecto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Habiéndose producido la suspensión del art. 2 del Decreto 15/ 1983, del Gobierno vasco, como consecuencia de la invocación del art. 161.2 de la Constitución formulada por el Gobierno de la Nación al promover el presente conflicto, se hace preciso en cumplimiento de lo dispuesto en dicho precepto constitucional y en el art. 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de aquella medida suspensiva.

Habida cuenta de los perjuicios que podrían derivarse del levantamiento de la suspensión, caso de que la Sentencia que en su día se dicte decidiere el proceso a favor de la competencia estatal y de que, por el contrario, una Sentencia estimatoria de la constitucionalidad de la competencia ejercida por el Gobierno vasco no haría perder al Decreto en conflicto su virtualidad, a pesar de la suspensión existente, parece razonable el mantenimiento de ésta.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión del art. 2 del Decreto del Gobierno vasco 15/1983, de 7 de febrero, sobre financiación para la promoción, adquisición y rehabilitación de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma para el año 1983, hasta que se dicte Sentencia.Publíquese en los «Boletines Oficiales» del Estado y del País Vasco.Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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