ATC 596/1983, 23 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:596A
Número de Recurso664/1983

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Quesada Lozano.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 5 de octubre pasado, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, en nombre de don Antonio Quesada Lozano, interpuso recurso de amparo contra el Auto de fecha 12 de septiembre de 1983, del Juez de Primera Instancia de Benidorm, que no admitió el recurso de apelación contra el Auto del Juez de Distrito de 25 de mayo del año actual, que declaraba no haber lugar al enervamiento de la acción de desahucio ejercitada en proceso seguido ante dicho Juzgado. Se acusa al Auto del Juez de Distrito de la violación de los artículos que cita de la Ley de Arrendamientos Urbanos y del Código Civil, lo que, a su vez, califica de estado de indefensión ante el inminente lanzamiento de la finca respecto de la cual se ejercitó la acción de desahucio. Se relatan en la demanda todas las vicisitudes de un proceso de desahucio, por falta de pago de renta y cantidad asimilada, proceso durante el que se hizo efectiva la renta pactada mas no la cantidad asimilada, y que concluyó, en la primera instancia, con Sentencia desestimatoria, pero que fue revocada en apelación, dando lugar a la acción de desahucio. Notificada la Sentencia, el señor Quesada Lozano interesó que se tuviera por enervada la acción de desahucio, a lo que no dio lugar el Auto citado de 25 de mayo de 1983. Continúa el recurrente diciendo que el Auto impugnado infringe los arts. 108 y 109, en relación con el art. 101, todos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sobre incrementos de renta; los arts. 147.1 y 148.1, también de la L. A. U., porque debe darse lugar a la enervación de la acción estando al corriente de la renta, sin extenderlo a otras cantidades; los arts. 122 y 123 de la misma Ley porque entraña la decisión respecto de las cantidades asimiladas el considerar legítimos tales incrementos, lo que entiende no es propio del juicio de desahucio; el artículo 1114 del Código Civil. Alega que la situación creada por el Auto de 25 de mayo de 1983, de aparente legalidad, está al margen de la legalidad (sic), y atenta contra el derecho constitucional a la justiciabilidad reconocido en los arts. 24 y 26 de la C. E. Termina suplicando se anulen los Autos de 25 de mayo y 12 de septiembre de 1983. Solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia de desahucio.

  2. La Sección, en virtud de providencia de 26 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. En plazo, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión porque lo planteado por el recurrente es una disconformidad con la interpretación que el Auto recurrido da a los preceptos de la L. A. U., aplicables al caso. Claramente concurre la falta de contenido constitucional. Por su parte, el demandante presentó escrito sosteniendo que se ha violado el art. 24.1 de la C. E. porque el Juzgado no ha admitido al arrendatario la consignación que dice presentó ad cautelam, lo que priva al mismo de su derecho a rehabilitar la vigencia del contrato y le conduce al lanzamiento del local, de modo que no ha obtenido la protección de su derecho como arrendatario. Solicita que se declaren bien efectuadas las consignaciones y la nulidad de las resoluciones judiciales que se oponen a ello.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El ahora demandante -demandado en el precedente proceso de desahucio- trae a esta instancia constitucional una cuestión que perteneciendo en exclusividad al régimen de los arrendamientos urbanos, y en este marco a la acción de desahucio que por falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan establece el art. 114.1 de la L. A. U., no ofrece aspecto alguno que trascienda de la legalidad ordinaria y, desde luego, no incide en derechos o libertades para los que la C. E. (art. 53.2) y la LOTC (arts. 41 y ss.) otorga el sistema reforzado de defensa que es el recurso de amparo, por mucho que el demandante cite los arts. 24 y 26 (sic) de aquélla luego concretado en el escrito de alegaciones al art. 24.1 para lo que se dice que la solución dada en el proceso judicial al tratamiento de la acción de desahucio y a los mecanismos enervadores ha producido la «indefensión» del allí demandado. Bien se comprende que la cita del art. 26 es materialmente errónea y la del art. 24, ahora en su apartado 1, conceptualmente equivocada, porque la consideración de lo que debe entenderse, y bajo qué condiciones, cantidades asimiladas a la renta a los fines del artículo 114.1, y lo que en este punto disciplinan, con este precepto, los artículos 99 y siguientes también de la L. A. U., pertenece al área exclusiva de la interpretación de la jurisdicción ordinaria, como se afirma desde la primacía constitucional en el art. 117.3 de la C. E. Y si desde este aspecto, por lo demás debatido y decidido en el proceso civil, y sin que pueda prolongarse el debate al período de ejecución de sentencia sin atentar a la cosa juzgada, nos fijamos en el otro bloque de argumentaciones del demandante de amparo, al momento se observa que se contrae al régimen que en la L. A. U. se establece para enervar la acción de desahucio y a la rehabilitación de plena vigencia del contrato roto por el ejercicio de la acción de desahucio, régimen que interpretado y aplicado por el Juez no es susceptible de juicio constitucional, dentro de lo prevenido para el recurso de amparo. Desde uno y otro aspecto, esto es, del que se subsume, sobre todo, en el art. 114.1 (en relación con los pertinentes de los arts. 99 y ss.) y del que tiene relación con el enervamiento y rehabilitación que hemos dicho, con su régimen en el art. 147, todos de la L. A. U., se advierte, y se advierte de modo manifiesto, la falta de contenido constitucional, pues el demandante de amparo no se ha visto imposibilitado para obtener o ejercitar los medios de defensa. Concurre, pues, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. El quebranto del actor podrá estar, acaso, en el modo como se ha orientado la defensa de sus intereses, mas no en la violación constitucional del derecho al proceso debido.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección resuelve que el presente recurso de amparo es inadmisible, lo que comporta que quede desprovista de razón la pretensión cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Sentencia de desahucio.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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