ATC 586/1983, 23 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:586A
Número de Recurso600/1983

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Valenciano Atienza.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de agosto de 1983, el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don José Luis Valenciano Atienza, recurrió en amparo ante este Tribunal contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 23 de julio de 1983 (recurso de apelación número 20/1983 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid) por cuanto, a juicio del recurrente, el citado Auto vulnera el art. 24.1 de la C. E., causando indefensión al ratificar la inadmisión de la querella presentada por el solicitante del amparo contra la representación legal de la empresa «Finanzauto y Servicios, S. A.».

    La pretensión estimatoria del recurso de amparo la formula el señor Valenciano para que se reponga y deje sin efecto el Auto de referencia y, en consecuencia, se declare la admisión a trámite de la querella criminal, por presunto delito social contra la libertad y seguridad en el trabajo promovido por el recurrente en amparo contra «Finanzauto y Servicios, S. A.». También solicita el recurrente que se acuerde la práctica de las diligencias interesadas en el escrito de querella y cuantas sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos denunciados.

  2. Los hechos a los que se contrae el recurso son los siguientes:

    1. «Finanzauto y Servicios, S. A.», empresa comercial que pertenece al sector de automoción, comercializaba los productos fabricados por la Empresa Nacional de Autocamiones ENASA. Con anterioridad a la querella penal, origen del recurso de amparo, se habían seguido las siguientes actuaciones judiciales: 1. en fecha 17 de abril de 1982, el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid acordó, por providencia de esa fecha, que se tuviera por solicitada la declaración de suspensión de pagos de «Finanzauto y Servicios, S. A.»; 2. el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, en diligencias previas núm. 2050/1982, había conocido de actuaciones penales con relación a esta empresa, al igual que el Juzgado núm. 15, en diligencias indeterminadas núm. 580/1982.

      Asimismo, la Dirección General de Empleo y, posteriormente, el Ministro de Trabajo, habían dictado las siguientes resoluciones: 1. con fecha 13 de agosto de 1982, la Dirección General de Empleo autorizó a suspender las relaciones laborales de «Finanzauto y Servicios, S. A.» con 785 trabajadores, declarando a los afectados en situación legal de desempleo; 2. la misma Dirección General, en resolución de 12 de diciembre de 1982, autorizaba a dicha empresa para la extinción de los contratos de trabajadores de los centros de La Coruña, Sevilla, Valencia y Delegación de Madrid, y la suspensión de relaciones laborales, por un período máximo de tres meses, del personal de los centros de Alicante, Bilbao, Castellón, Jerez, Lugo, Málaga, Tarragona, Zaragoza y Madrid; 3. en resolución del Ministro de Trabajo de 11 de febrero de 1983 se anuló la autorización de suspensión de relaciones laborales para los Centros de Alicante, Bilbao, Castellón, Jerez, Lugo, Málaga, Tarragona, Zaragoza y Madrid (Centro de la avenida de La Paz). b) Don José Luis Valenciano Atienza se encontraba en expediente de regulación de empleo desde el día 20 de agosto de 1982 y presentó ante el Juzgado de Instrucción de Madrid, que por reparto correspondió al núm. 6, querella criminal contra la empresa «Finanzauto y Servicios, S. A.» por la posible comisión de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, previsto en el art. 499 bis del Código Penal, haciendo constar, en síntesis, los siguientes extremos: 1. la empresa ha provocado deliberadamente su crisis, con el único fin de liquidar los puestos de trabajo, con firma por parte de «Finanzauto y Servicios, S. A.» y «ENASA», de un acuerdo, con fecha 12 de agosto de 1981, para liquidar las cuentas de ambas sociedades, y dicho pacto constituye, a juicio del recurrente en amparo, el origen de los hechos delictivos, creándose una serie de sociedades (AYSCOSA, AUSVASA, AYSBARSA y AYSLUSA) en virtud del pacto con ENASA; 2. la suspensión de pagos produce, a juicio del recurrente, que la suspensión temporal de 785 puestos de trabajo, se realice con la autorización de la autoridad laboral, tratándose con la creación de las nuevas sociedades de eliminar puestos de trabajo. Una de ellas, AYSCOSA (Automoción y Servicios de Córdoba, S. A.), manifestó a «Finanzauto y Servicios, S. A.» su determinación sobre el número de personas que debían componer la plantilla; 3. se denunciaban otras irregularidades derivadas de indemnizaciones pactadas ante el IMAC con el director adjunto de la empresa, el director de la Delegación de Arganda y numerosas bajas voluntarias; 4. después de la suspensión de pagos, «Finanzauto y Servicios, S. A.» ha acordado la compra de acciones de diversas sociedades.

    2. El titular del Juzgado de Instrucción de Madrid, por Auto de 2 de marzo de 1983, «tras un detenido examen de los hechos», según hace constar en el primer considerando, concluyó señalando que el problema tiene naturaleza jurídico-laboral y acordó desestimar la admisión a trámite de la querella.

      Don José Luis Valenciano promovió recurso de reforma contra dicho Auto y subsidiario de apelación, y en nuevo Auto de 25 de marzo de 1983 el titular del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid confirmó la anterior resolución, sin dejar de reconocer los posibles perjuicios sufridos por el querellante, pero insistiendo en que no apreciaba que ello fuera consecuencia prima facie de una actuación delictiva.

      Fue recurrida por el solicitante en amparo la última resolución, en grado de apelación, ante la Audiencia Provincial de Madrid, y la Sección Segunda, por Auto de 23 de julio de 1983, que constituye la resolución judicial impugnada en el recurso de amparo, desestimó el recurso de apelación contra el Auto de 25 de marzo de 1983, dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, desestimatorio del de fecha 2 del mismo mes, en que se rechazaba la querella interpuesta por el recurrente en amparo y acordaba mantener en su integridad la resolución recurrida.

    3. El Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial aparece fundamentado en los siguientes razonamientos: 1. la jurisdicción penal no debe interferir la actuación de la intervención y de lo que se interesa en la suspensión de pagos; 2. en la pieza de calificación de la insolvencia, con intervención del Ministerio Fiscal, se depurarán las responsabilidades en que hayan podido incurrir el director y el gerente de la entidad insolvente; 3. ese es el momento procesal para iniciar el procedimiento criminal, de ofrecer aspectos delictivos la actuación de los sectores de la sociedad en crisis; 4. el querellante pretende convertir el procedimiento penal en una auditoría, en donde se indague y pormenorice sobre las relaciones y actuación de la empresa.

  3. El solicitante del amparo alega la vulneración del art. 24.1 de la C. E. por la resolución de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre la base de los siguientes razonamientos: 1. la no investigación de los hechos denunciados coloca a esta parte en una posición de indefensión, dejando a la empresa «Finanzauto y Servicios, S. A.» en la posibilidad de presentar un nuevo expediente de regulación de empleo; 2. se vulnera, junto al art. 24.1 de la C. E., el art. 35, pues de no estimarse el recurso, corren peligro de extinción 1.041 puestos de trabajo; 3. la pretensión se centra en solicitar que se proceda a un total esclarecimiento de los hechos que determine cómo se ha producido la supuesta crisis de «Finanzauto y Servicios, S. A.», pues esta parte entiende que los hechos son constitutivos del delito previsto en el art. 499 bis del Código Penal.

  4. La Sección, con fecha 5 de octubre de 1983, acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, otorgándoles el plazo de diez días para alegaciones que establece el art. 50 de la LOTC.

  5. El Fiscal General del Estado, en su escrito registrado el 21 de octubre, estima que la resolución denegatoria de la admisión a trámite de la querella presentada por don José Luis Valenciano Atienza -que parece ser la que debe tenerse por directamente impugnada, ya que la formalmente designada como tal no ha tenido otra función que la de agotar la escala de recursos judiciales utilizables-, no ha ocasionado lesión alguna en el derecho a la tutela judicial efectiva. Han recaído tres resoluciones fundadas en derecho, en el ámbito propio de los Tribunales de lo penal, a los que incumbe determinar si constituyen un ilícito penal los hechos que fueron objeto de la querella (art. 117.3 de la Constitución). Se da, por consiguiente, la falta manifiesta de contenido constitucional a la que aludiera la providencia de este Tribunal de 5 de octubre, por lo que debe, a juicio del Ministerio Fiscal, recaer una desestimación del recurso.

  6. El recurrente, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de octubre, insistió en las afirmaciones de su demanda acerca del proceder de la empresa y entiende que los Tribunales ante los cuales formalizó su querella la rechazaron sin entrar a investigar las causas de la crisis de la empresa, colocándole en una posición de total indefensión, extensiva, a su juicio, a los trabajadores afectados y a la totalidad de la sociedad española, que sufre las consecuencias. Añade que es necesaria una investigación sobre las razones de la crisis y las eventuales responsabilidades, solicitando la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La querella presentada en su día por el hoy recurrente en amparo, relativa a supuestas irregularidades surgidas en la situación de la empresa «Finanzauto y Servicios, S. A.», concesionaria de ENASA, no fue admitida por tener el núcleo de la cuestión, según el Juzgado de Instrucción, un alcance laboral y no penal. Tal decisión, reiterada en la serie de Autos directa o indirectamente impugnados, no implica que no puedan existir responsabilidades del director y gerente de la entidad insolvente de la índole de las que el recurrente denuncia. El propio Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial deja el camino abierto para que puedan ventilarse judicialmente tales responsabilidades en el momento oportuno, que no es, como señala, el elegido por el hoy recurrente en amparo, sino el de la pieza de calificación de la insolvencia, con intervención del Ministerio Fiscal. Por legítimas que resulten las preocupaciones del recurrente, no puede decirse que le haya sido denegada hasta ahora la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución (C. E.) y haya sido objeto de indefensión a tenor de la misma disposición de aquélla. Ha obtenido de las instancias jurisdiccionales a las que ha acudido, y que han actuado en el ejercicio de la función que como propia les atribuye el art. 117.3 de la C. E., resoluciones razonadas y fundadas en derecho y que por otra parte no excluyen, como hemos visto, otras oportunidades de recurrir a las mismas, si finalmente se dieren los supuestos para ello. Volver sobre los hechos denunciados y su calificación a los efectos de la querella en cuestión, está fuera de la competencia de este Tribunal, el cual, como reiteradamente ha subrayado, no es una ulterior instancia sobrepuesta a las anteriores.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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