ATC 585/1983, 23 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:585A
Número de Recurso572/1983

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: valoración de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Luis García Moreno.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Juzgado de Distrito de Fraga dictó Sentencia a 21 de abril de 1983, en la que absolvía al hoy recurrente en amparo, don José Luis García Moreno, de toda responsabilidad penal por los hechos en aquella Sentencia enjuiciados y que en lo fundamental consistían en la muerte de don Juan Antonio Padilla Corpas, producida en un accidente de tráfico en que entraron en colisión el vehículo automóvil conducido por el señor García Moreno con el ciclomotor en el que viajaba el señor Padilla.

    La Sentencia fue impugnada en apelación por los padres de la víctima y el Juzgado de Instrucción de Fraga pronunció Sentencia a 7 de julio de 1983 por la que, estimando la apelación interpuesta, revocaba la Sentencia impugnada y condenaba al señor García Moreno «como autor de falta de imprudencia leve con resultado de muerte».

    En su demanda de amparo constitucional, el señor García Moreno, a través de su representante procesal, considera que la Sentencia del Juez de Instrucción vulnera su derecho a la presunción de inocencia, porque, según el recurrente, el Juez ad quem, que no ha realizado prueba alguna, se limitó a efectuar «ciertas matizaciones» dubitativas respecto a la resolución del Juez a quo, que es quien había sentado el resultado de los hechos probados. Pide la nulidad de la Sentencia de apelación.

  2. La Sección Cuarta, en su providencia de 28 de septiembre de 1983, puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b), al mismo tiempo que abría el plazo común para alegaciones del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

    El recurrente envía, junto a su escrito de alegaciones, una serie de documentos de posible valor probatorio: copia de la diligencia de vista, otra del atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, un informe pericial y la copia del acta del juicio de faltas. En el cuerpo de sus alegaciones el recurrente formula lo que él denomina «el corpus probatorio de la causa». El análisis de lo que él valora, con base en la primera Sentencia y en su personal apreciación, como hechos ciertos y probados le sirve de base para concluir que el Juez de Instrucción «ha montado una composición de lugar sin pruebas de ninguna clase», basándose, a su juicio, en meras «conjeturas sin que ni siquiera pueda dárseles la valoración de sospechas», por todo lo cual da por reiterado su petitum.

    Por su parte, el Fiscal General del Estado pide la inadmisión del recurso por concurrir a su juicio la causa del art. 50.2 b), ya que es claro que la actividad probatoria y los resultados fácticos derivados de ella han podido ser y de hecho han sido apreciados de modo diferente por uno y otro Juez, sin que la valoración del Juez de apelación implique vulneración de la presunción de inocencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aun siendo cierto que en apelación no se produjo ninguna nueva actividad probatoria, también lo es que el Juez ad quem pudo valorar los hechos de modo diferente a como los apreció el juez a quo. De la demanda, del escrito de alegaciones y de la lectura de ambas Sentencias resulta evidente que nos encontramos aquí ante una discrepancia entre dos jueces al valorar, sobre unos mismos hechos en lo fundamental aceptados, si la actuación del conductor del automóvil fue o no constitutiva de delito o falta.

De la aceptación de unos hechos (velocidad de los vehículos, distancia de las huellas causadas por el frenazo del automóvil, etc.) por ambos órganos judiciales no se sigue obligadamente una misma apreciación respecto a si el conductor del automóvil fue o no negligente. La Sentencia del Juez de instrucción ni modifica los hechos probados ni introduce ninguno nuevo, sino que se limita sobre esos mismos hechos a deducir consecuencias razonables y razonadas, tales como que el conductor del automóvil no comenzó instantáneamente a frenar, sino que dudó porque conducía distraido, «todo lo cual constituye una forma continuada de conducción negligente que le hace personalmente responsable penalmente con arreglo al art. 586.3 del Código Penal». Ante la distinta valoración, perjudicial para él, el recurrente trata de convertir a este Tribunal en una nueva instancia en la que de nuevo somete a consideración y a valoración los hechos y conductas ya enjuiciadas por los jueces del orden penal. Pero como éstos son los únicos constitucionalmente designados para juzgarlos en el marco de la legalidad penal (artículo 117.3 de la C. E.), este Tribunal, que tiene en ese mismo sentido vedado el entrar a conocer de los hechos [art. 44.1 b) de la LOTC], no puede entrar a valorar la cuestión de fondo, sino que ha de limitarse, en su tutela de los derechos fundamentales (art. 53.2 de la C. E.) a velar, en este caso, por el respeto a la presunción de inocencia. Así acotada la cognición, es claro que ni en la actuación del Juez de Distrito ni en la del de Instrucción hay indicio alguno de violación de tal derecho, pues ha habido una suficiente y diversa actividad probatoria y, por otro lado, el enjuiciamiento del Juez de Instrucción que consiste en la deducción de consecuencias lógicas, efectuada razonada y motivadamente, sobre hechos probados y sin alterarlos, no vulnera en absoluto la presunción de inocencia, sino que constituye un razonable juicio de valor que no por ser contrario al del Juez a quo y al interés del condenado, viola la presunción de inocencia de éste.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección aprecia la concurrencia de la causa del art. 50.2 b) y, por consiguiente, declara la inadmisión del recurso.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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