ATC 582/1983, 23 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:582A
Número de Recurso557/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: expresiones ambiguas de las resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Rafael Jiménez García Pascual.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 29 de julio de 1983 doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en representación de don Rafael Jiménez García Pascual, recurso de amparo frente a Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Granada, confirmada por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo notificada el día 18 del mismo mes y año. Basa su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    1. La Magistratura de Trabajo de Granada dictó Sentencia el 16 de junio de 1981 desestimando, por caducidad de la acción, demanda del hoy recurrente en reclamación de despido. En dicha Sentencia y en la relación de hechos probados, se hacía constar que el mencionado recurrente «fue despedido el 31 de diciembre de 1980 sin notificación escrita».

    2. La señalada Sentencia fue revocada por el Tribunal Central de Trabajo, que devolvió los Autos a la Magistratura para que dictara nueva Sentencia; lo que la Magistratura llevó a cabo, desestimando de nuevo la demanda por considerar que el cese del demandante no entrañaba la existencia de un despido sino la extinción de la relación entre las partes por causas contempladas en el Estatuto de los Trabajadores.

    3. Recurrida la Sentencia dictada, fue desestimado el recurso por el Tribunal Central de Trabajo.

    4. Alega el demandante en primer término la violación del art. 24 de la Constitución (C.E.). El derecho a la tutela efectiva de los Tribunales se ve vulnerado a su juicio por la contradicción existente entre la primera y la segunda Sentencia de la Magistratura, ya que ésta primeramente reconoce que el demandante «fue despedido» y, posteriormente, y en su segunda resolución, desestima la demanda por inexistencia de despido: sin que entre una y otra resolución mediara vista ni práctica de prueba. Lo que supone una clara conculcación del principio de seguridad jurídica, conculcación incompatible con la pervivencia de un Estado de Derecho, y que contradice el principio de tutela jurídica efectiva.

    5. Por otra parte, se ve vulnerado el derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E. por la interpretación discriminatoria que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo lleva a cabo de la norma laboral, al señalar que la comunicación de la decisión extintiva de la relación laboral ha de ser notificada por escrito en caso de despido -so pena de nulidad-, sin que tal sea el caso cuando la decisión se refiera al cumplimiento de un término pactado, en que no se exigiría tal requisito. Ello discriminaría al recurrente respecto a trabajadores que fueran formalmente despedidos, lo que vulneraría el principio de igualdad.

    6. Por ello, el demandante suplica al Tribunal Constitucional declare la nulidad de las Sentencias recurridas, así como la nulidad del despido del recurrente y su readmisión en su puesto de trabajo.

  2. La Sección, por providencia de 19 de octubre, acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, otorgándoles el plazo común de diez días previstos en el art. 50 de dicha Ley para alegaciones.

  3. En su escrito registrado el 7 de noviembre siguiente, el demandante insistió en las argumentaciones de su escrito inicial, sosteniendo la constitucionalidad de las dos cuestiones planteadas.

    1. El mismo juzgador, al pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto en dos ocasiones entre las cuales sólo medió un recurso y con el mismo y exclusivo material de los Autos originales, declaró la primera vez que el actor fue despedido, y la segunda que no existió despido, planteándose con ello cuestiones «de honda trascendencia y relevancia jurídica», como la de si un Juez o Tribunal queda vinculado por sus declaraciones formalmente expresadas en Sentencia, o si la ineficacia jurídica de una Sentencia que se anula es absoluta o lo es exclusivamente respecto de las materias que en el recurso se plantean y resuelvan, trayéndose a colación Sentencias de este Tribunal relativas al alcance del art. 24 de la C.E., a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad. El Tribunal Constitucional debe pronunciarse acerca de si los hechos probados de una Sentencia se pueden alterar sin la práctica de una prueba nueva ni nueva audiencia de parte.

    2. En cuanto a la violación del art. 14, el demandante se extiende en consideraciones sobre el requisito de notificación por escrito en resolución motivada en relación con su contrato de trabajo y la exigencia de sancionar su falta con la nulidad, al igual que en el caso del despido verbal, sometiendo a la consideración de este Tribunal si la argumentación del T. C. T., contraria a la postura del recurrente, vulnera o no los principios constitucionales, por discriminatoria.

    En conclusión, reitera el demandante su solicitud de admisión del recurso.

  4. El Ministerio Fiscal despachó el trámite con fecha 3 de noviembre, entendiendo procedente que por este Tribunal se declare la inadmisión de la demanda por incurrir ésta en el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, basándose en las razones siguientes:

    1. La alegación de una grave contradicción entre las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Granada fue ya hecha ante el T. C. T., que en su Sentencia de 16 de junio de 1983, ahora impugnada, explica que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 16 de junio de 1981 quedó anulada por la del T. C. T. de 20 de diciembre de 1982, lo que determinó su total ineficacia jurídica a partir de ese momento y que dicha primera Sentencia de la Magistratura de Trabajo, al apreciar la caducidad de la acción ejercitada, no hizo ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Siendo fundamentalmente iguales los hechos declarados probados en ambas Sentencias, el «despido» es un concepto jurídico que no puede ser considerado como hecho, con lo cual la jurisdicción laboral ha dado respuesta fundada a la pretensión del actor sin quiebra alguna de los principios consagrados en el art. 24 de la C.E.

    2. En cuanto a la segunda supuesta violación denunciada por el recurrente, la Sentencia del T. C. T. de 16 de junio de 1983 razona que el no prorrogar un contrato de trabajo por no superarse unas pruebas de evaluación, es una institución radicalmente distinta del despido, lo que justifica unas diferentes consecuencias jurídicas, y que en el caso presente el recurrente conocía las consecuencias que para la prórroga de su relación laboral podía implicar el no superar las pruebas de evaluación, por lo que no existe indefensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente funda su afirmación de que las Sentencias impugnadas han violado el art. 24 de la Constitución en la utilización del término «despido» en la primera Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Granada en la relación de hechos probados, mientras que en la segunda se niega la existencia del mismo. Prescindiendo de la cuestión de hasta qué punto el Juez o Tribunal se encuentra vinculado, al dictar Sentencia en sustitución de otra revocada, por los términos de ésta (cuestión en la que, por lo que decimos a continuación, no es necesario entrar aquí), resulta evidente que en su primera Sentencia de 16 de junio de 1981, el Magistrado de Trabajo resuelve sin entrar, por estimar caducidad de la acción, en la cuestión de fondo, y al exponer los hechos probados, utiliza el término «despido» en su sentido vulgar de cese por el empleador, sin ulteriores averiguaciones; mientras que en la segunda Sentencia de 3 de febrero de 1983, forzado ante la revocación de la anterior por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (T. C. T.) de 20 de diciembre de 1982, a resolver el fondo del litigio, lleva a cabo un análisis más detenido y llega a la conclusión de que no es posible aplicar, en términos estrictos de derecho, la calificación de «despido», a este cese, al que considera como la extinción de la relación entre las partes. Y no deja de ser desproporcionado pretender utilizar la mención genérica de un hecho (el «despido» de la primera Sentencia) y la imprecisión conceptual del Juez, para fundar sobre ellas un recurso de amparo, cuando de la mera lectura de ambas Sentencias se deduce que no hay contradicción de fondo entre ellas, por la sencilla razón que la primera resolución no entra en el fondo del caso: lo que, por otro lado, explicita suficientemente la Sentencia del T. C. T. de 6 de junio de 1983 en su considerando tercero. No hay, pues, indicios de que de tal confusión, fácilmente disipable, se derive falta de tutela jurisdiccional o indefensión, al haber dispuesto el recurrente de oportunidad de acceso a los tribunales, formular alegaciones, presentar pruebas, de que éstas hayan sido tenidas en cuenta y de obtener una resolución razonablemente motivada, aunque no favorable a su pretensión, sin que pueda deducirse de esta última circunstancia, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, violación alguna del mencionado art. 24 de la C.E.

  2. Tampoco puede hablarse de una vulneración del art. 14 de la C.E., ya que no se demuestra un tratamiento desigual e injustificado de situaciones iguales, sino que precisamente se indica que se aplican tratamientos distintos a situaciones también distintas (situación de despido en el sentido jurídico del término y situación de cese por cumplimiento del término pactado y no superación de determinadas pruebas).

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección, por concurrir el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC, ha acordado la inadmisión del presente recurso.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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