ATC 581/1983, 23 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:581A
Número de Recurso528/1983

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Antonio India Gotor y don Angel Manuel López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En las elecciones que el pasado 1 de junio se celebraron a Diputados Provinciales en los partidos judiciales de Granada y Motril, una vez asignados al P.S.O.E. los puestos de Diputado Provincial que le correspondían de acuerdo con lo previsto en el art. 32 de la Ley de Elecciones Locales, en la reunión de Concejales socialistas en tales partidos, a que se refiere el art. 33 de la misma Ley, se presentaron dos candidaturas para cubrir los puestos, oficial una de ellas y no oficial la otra, que resultó ganadora.

    Proclamados los Diputados provinciales por las Juntas Electorales de Zona, los hoy demandantes de amparo interpusieron en nombre del P.S.O.E. recurso contencioso-electoral invocando, entre otros, el art. 6 de la Constitución, por cuanto creen que los puestos de Diputados Provinciales vienen atribuidos a los Partidos políticos por la Ley 39/1978, en su moderna versión dada por la Ley Orgánica 6/1983, de modo que son tales partidos quienes están llamados a presentar las candidaturas en la elección que regula el art. 33 de la L. E. L.

    En Sentencia que dictó el 29 de junio de 1983, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada desestimó el recurso.

  2. Contra esta Sentencia interpusieron recurso de amparo don José Antonio India Gotor y don Angel Manuel López en 23 de julio pasado invocando la vulneración del art. 23.2 de la Constitución (C.E.) y pidiendo que se declare la nulidad de la elección efectuada el 1 de junio de 1983 y se proceda a celebrar nuevamente la elección de Diputados Provinciales por el P.S.O.E.A en los partidos judiciales de Granada y Motril.

  3. Por providencia de 5 de octubre se acordó oír a los demandantes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible concurrencia en la demanda de las causas de inadmisibilidad que regulan los arts. 5O.1 b), en relación con el 49.1, y el 5O.2 b), todos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

    La parte demandante ha alegado que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales que exige el art. 49.1 de la LOTC, no concurriendo los defectos del 5O.1 b). Y por lo que respecta al contenido constitucional que exige el 5O.2 b), ese contenido viene determinado por la violación del artículo 23 de la C.E., identificable dentro de las peculiaridades propias de una elección de segundo grado, como es el caso de los Diputados Provinciales.

    El Ministerio Fiscal expone que la demanda carece de precisión en el amparo que solicita y, asimismo, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Se trata en este recurso de amparo de la elección de Diputados provinciales verificada en favor de concejales distintos de los propuestos por el Partido político al que los puestos habían sido asignados, y contra ello se acciona por dos personas, tras haberlo realizado infructuosamente en representación del Partido Socialista Obrero Español ante lo contencioso-administrativo, con pretensión de que se decrete la nulidad de aquella elección, cuestión más propia de un proceso de legalidad, que queda fuera del ámbito de un recurso de la naturaleza del presente, en el que no caben consideraciones abstractas sobre titularidades de derechos imprecisos, ejercitadas por quienes a la hora de concretar su legitimación lo único que invocan, y con el carácter más general e indefinido, es la presunta violación del art. 23.2 de la C.E., todo lo cual conduce a la aplicación de lo establecido en el artículo 5O.2 b) de aquel mismo texto.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don José Antonio India Gotor y don Angel Manuel López.Madrid a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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