ATC 576/1983, 23 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:576A
Número de Recurso488/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de queja. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: restricción justificada. Principio de igualdad: partes procesales. Coadyuvante: posición en el proceso.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por Sentencia de 12 de mayo de 1983, la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona estimó un recurso contra un acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona por el que se declaró la ruina legal de una finca urbana propiedad del ahora solicitante de amparo, anulando, en consecuencia, dicho acuerdo.

    Formuló entonces don José María Vilaclara Mir -que había comparecido en el referido proceso como coadyuvante del Ayuntamiento- recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, y la Sala, por providencia del día 26 del mismo mes, declaró no haber lugar a admitirlo basándose en lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Interpuesto recurso de súplica contra dicha providencia, la Sala, por Auto de 20 de junio siguiente, lo desestimó, confirmando, en consecuencia, íntegramente la resolución anterior.

  2. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional el pasado día 13 de julio de 1983 el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de don José María Vilaclara Mir, interpone recurso de amparo contra el referido Auto, solicitando la declaración de nulidad del mismo y su derecho a interponer y sostener el recurso de apelación en todos sus trámites. El recurrente estima que el Auto en cuestión vulnera los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. A su juicio, el art. 24.1 reconoce el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales a favor de todos los sujetos jurídicos y en cualquier clase de procedimiento, lo que significa que sería aplicable tanto a los demandados como a los coadyuvantes en los recursos contencioso-administrativos, si bien en el caso presente la calidad indudable de demandado que ostenta su representado refuerza todavía más la razón del recurso de amparo. Por otra parte -añade-, el art. 14 de la Constitución proscribe la discriminación de cualquier tipo, discriminación que se daría si se considerase que unos litigantes pueden recurrir y otros no.

  3. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda comunicar al recurrente la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo -LOTC-], y b) falta de agotamiento de la vía judicial previa [artículo 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC]. Asimismo acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro del mismo, aleguen lo que estimaren pertinente.

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 5 de octubre de 1983, sostiene que ambos motivos de inadmisión concurren en el presente recurso. Por una parte, no se ha agotado la vía judicial procedente, pues contra el Auto denegatorio de la súplica procedía el de queja ante el Tribunal Supremo, según remisión que la disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra, la condición de coadyuvante fue la voluntariamente asumida por el recurrente y no puede ahora, a su conveniencia, cambiarla por la de parte demandada a efectos de la admisión de un recurso; la inadmisión de éste no coloca comparativamente en peor situación al ahora recurrente, con la consiguiente vulneración del art. 14 de la Constitución, pues los supuestos -parte principal y coadyuvanteson evidentemente distintos y han de ser en buena lógica objeto de un tratamiento también diverso, como hace la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  5. El recurrente, en su escrito de 7 de octubre, insiste en que el Auto impugnado ha violado el art. 24.1 de la Constitución, arguyendo que el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo está establecido y admitido por la Ley y no puede ampararse la exclusión del recurrente en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dado que el art. 24.1 de la Constitución se refiere a «todas las personas» y, por otra parte, su mandante, de acuerdo con el art. 29 de la mencionada Ley de la Jurisdicción, ha de calificarse de demandado. Finalmente -señalael recurrente ha agotado, en lo posible, la vía judicial previa al presentar el recurso de súplica contra la providencia que no daba lugar a la admisión del recurso de apelación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la presente demanda de amparo concurren dos motivos de inadmisibilidad de naturaleza insubsanable, consistente el primero en no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial contra la resolución impugnada [art. 44.1 a) de la LOTC] y el segundo, en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  2. Por lo que a la primera causa de inadmisión se refiere, debe destacarse que el recurrente no ha interpuesto el recurso de queja ante el Tribunal Supremo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Barcelona, recurso cuya interposición es necesaria e ineludible para entender que se ha cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC, tal como ha estimado este Tribunal en una ya reiterada jurisprudencia, según la cual contra las providencias o Autos que inadmitan recursos de apelación contra Sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Audiencias Territoriales o Audiencia Nacional) procede interponer el recurso de queja ante el Tribunal Supremo, en virtud de la aplicación de los arts. 398 a 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables subsidiariamente conforme a la Disposición Adicional Sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  3. Por lo que respecta al segundo motivo de inadmisibilidad, del presente recurso de amparo, es de señalar que la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante con independencia de la parte principal, realizada de acuerdo con lo establecido en el art. 95.2 de la mencionada Ley de la Jurisdicción, no supone en absoluto vulneración alguna de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, como sostiene, por el contrario, el solicitante de amparo.

    En primer lugar, como ha tenido ocasión de destacar este Tribunal en varias ocasiones, el legislador puede perfectamente limitar o restringir la utilización de recursos contra las resoluciones judiciales, sin que ello suponga necesariamente merma alguna del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, ya que dichas limitaciones o restricciones, impuestas, en virtud de exigencias de distinto orden, por las leyes procesales correspondientes, no pueden, en principio, considerarse contrarias a los mandatos constitucionales. En el caso que nos ocupa, el que la parte coadyuvante, que asume, por principio, una posición subordinada respecto de la parte principal, no pueda apelar la Sentencia en cuestión con independencia o al margen de que lo haga también la parte principal, no es una restricción arbitraria o irrazonable del derecho a recurrir las resoluciones judiciales, sino algo perfectamente explicable desde una perspectiva de racionalidad del sistema de la Administración de justicia, habida cuenta de que el interés protegible, subyacente a la posición procesal del coadyuvante, es de menor entidad que el que corresponde a la parte principal.

    Por otra parte, tampoco puede hallarse fundamento a la pretendida vulneración del principio de igualdad, ya que, partiendo de la no identidad de posición entre partes principales (en este caso, demandados) y subsidiarias (coadyuvantes), no puede considerarse como discriminación arbitraria o irrazonable por parte del legislador el que limite el ejercicio del recurso de apelación en el caso de los coadyuvantes a la hipótesis de que lo interpongan también la o las partes principales. Como ha señalado este Tribunal en múltiples resoluciones, allí donde la discriminación no sea arbitraria o irrazonable no puede hablarse de vulneración del principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

  4. Finalmente, el hecho de que en el proceso contencioso que está a la base del presente recurso de amparo el recurrente hubiera podido constituirse como codemandado (del Ayuntamiento de Barcelona) -que, seguramente, por los datos que el propio recurrente ofrece en su escrito, era la posición procesal pertinente-, no es óbice para que si, como señala el Auto impugnado, asumió tal posición al personarse en dicho proceso y consintió luego la calificación otorgada por la Sala, pueda ésta más tarde partir de dicha posición para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto con independencia del demandado. O, dicho en otros términos, si se asumió o consintió a determinados efectos una posición procesal concreta no puede posteriormente alterarse la misma sólo porque se considere que la primera era menos beneficiosa. Tiempo y trámite oportuno tuvo el recurrente para discutir la posición inicialmente asumida (por presunto error) o atribuida (sobre la base, por cierto, de la comparecencia del propio interesado) por el Tribunal Contencioso-administrativo.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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