ATC 572/1983, 23 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:572A
Número de Recurso428/1983

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: emplazamiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de referencia y ha dictado en él el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el término municipal de Palma de Mallorca, en el lugar delimitado por la calle denominada de Juan Maragall, la Autopista del Aeropuerto a Palma y la calle 226, existió en su día una finca que, en virtud de una escritura de partición hereditaria otorgada ante el Notario don Juan Alemany Valent, en 6 de agosto de 1941, fue adquirida en proindivisión y por partes iguales por don Rafael y don Miguel Picornell Salom. En el año 1942 los mencionados señores dividieron materialmente entre ellos la finca, creando dos de una extensión aproximada de 759 metros cuadrados cada una, que cada uno de ellos se adjudicó. En el año 1944, don Rafael Picornell Salom vendió la finca de la que había resultado adjudicatario a los consortes don Gregorio Obrador Amengual y doña Francisca Binimelis Oliver.

    Por su parte, entre los años 1959 y 1960, la finca de don Miguel Picornell Salom se dividió en otras dos, una de 495 metros cuadrados, que pasó a pertenecer a don Juan Veny Obrador, y otra de 264 metros cuadrados, que pasó a ser propiedad en pro indiviso de don José Pons Pol y de doña Catalina Llabrés Campaner.

  2. Don Gregorio Obrador Amengual y doña Francisca Binimelis Oliver solicitaron del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, por escrito de 11 de julio de 1975 la iniciación de un expediente contradictorio de declaración de ruina de la finca urbana de su propiedad, sita en la confluencia de la calle de Juan Maragall, la Autopista del Aeropuerto a Palma y la calle 226 y la Comisión Municipal Permanente del referido Ayuntamiento, por Acuerdo de 22 de julio de 1977, accedió a la declaración de ruina.

    Contra el Acuerdo declaratorio de la ruina interpuso recurso de reposición don José Pons Llabrés, que era arrendatario, en forma conjunto, del local formado por las fincas de don José Pons Pol y don Gregorio Obrador Amengual y doña Francisca Binimelis Oliver y que tenía instalada en dichos locales una fábrica de artículos de goma.

    La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en la sesión que celebró el día 16 de diciembre de 1977, acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por don José Pons Llabrés, el cual interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. Este recurso fue desestimado por Sentencia de dicha Sala dictada en 20 de diciembre de 1978.

    En el recurso de que queda hecho mérito el señor Pons Llabrés sostuvo que la declaración de ruina había sido hecha por darse los casos previstos en la vigente Ley del Suelo, siendo así que no concurría en el edificio de autos ninguna de las causas legales de ruina. No obstante ello, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia de Palma de Mallorca consideró que cuando menos se daban los supuestos de la llamada «ruina técnica», consistentes en la imposibilidad de reparación técnica por los medios normales. Es de destacar que, según esta Sentencia, el edificio de autos, con una extensión total de 610 metros cuadrados, ha de ser demolido para su necesaria reparación, sólo en una zona de 251 metros cuadrados, que se haya constituida por una estructura plana de hormigón armado, dada la oxidación que la armadura padece.

  3. Contra la calendada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca interpuso recurso de apelación don José Pons Llabrés ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia. En el mencionado recurso de apelación fue parte coadyuvante del recurrente don José Pons Pol, en su condición de propietario colindante con la finca declarada en estado de ruina.

    La Sala Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia con fecha 12 de abril del corriente año, en la cual se desestimó el recurso promovido por la representación de don José Pons Llabrés y por la representación de don José Pons Pol.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo se hacen, entre otras, las siguientes nnanifestaciones: a) que tanto el expediente municipal como el proceso de instancia son modélicos en su clase en cuanto respetuosos con los principios que informan este tipo de actividades; b) que el señor Pons Pol no acredita en forma suficiente que su finca forme parte de la declarada en ruina, y c) que la resolución municipal es coherente con la petición esencial, en cuanto que nadie alegó, ni menos probó, que se desbordase el ámbito de la propiedad de los actores.

  4. Por escrito fechado el 15 de julio de 1983 e ingresado en los Registros de este Tribunal el siguiente dia 18, el Procurador de los Tribunales, don Alberto Carrión Pardo, actuando en nombre de don José Pons Pol, asistido por el Letrado don Luis Docavo Alberti, ha interpuesto recurso de amparo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de julio de 1977 y contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Palma de Mallorca y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por considerar que se ha violado el art. 24 de la Constitución, en la medida en que no se le ha otorgado audiencia en el expediente contradictorio de ruina incoado a instancia de don Gregorio Obrador Amengual y doña Francisca Binimelis Oliver, solicitando la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la resolución municipal que ordenó la instrucción del expediente.

  5. Por resolución fechada el 20 de julio del corriente año, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y otorgó un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que dentro del mismo manifestasen lo que a su derecho conviniera.

    Dentro del mencionado plazo, el Ministerio Fiscal estimó que, efectivamente, la demanda adolecía del vicio formal subsanable consistente en no aportar copias de las resoluciones que se impugnaban y por escrito fechado el 5 de septiembre el recurrente acompañó la resolución de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 16 de diciembre de 1977, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia de Palma de Mallorca de 20 de septiembre de 1978 y la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1983.

  6. En su reunión de 5 de octubre de 1983, la Sección Cuarta acordó que, una vez subsanados los defectos puestos de manifiesto en la providencia de 20 de julio, se debía otorgar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente sobre la circunstancia comprendida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal consistente en la falta de contenido constitucional.

    Dentro del mencionado término, el recurrente ha insistido en sus pretensiones iniciales y el Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso. Dice el Fiscal que la falta de tutela judicial que se alega no pudo cometerse en el expediente municipal de ruina, pues si no fue oído, se trató de un defecto formal susceptible de ser corregido por vía jurisdiccional ordinaria. Si la alegación de tal infracción no obtuvo la debida acogida de los tribunales, la falta de tutela resultaría cometida por la decisión de éstos y nunca por la omisión municipal.

    El recurrente se queja de que no fue emplazado debidamente, esto es, de modo personal, en el proceso seguido ante la Audiencia de Mallorca. La condición para exigir este llamamiento personal a un proceso es que el interesado tenga la consideración de parte conforme al art. 29.1 a) de la LJCA. Si en el presente caso lo que se cuestionó en la única instancia que intervino es precisamente el título en virtud del cual obtiene la consideración de parte demandada (su relación con la finca en cuestión), difícilmente puede sostener que tenía que haber sido emplazado de modo personal.

    Hay una razón más para rechazar la pretensión del demandante y es que, al comparecer como coadyuvante en segunda instancia, sin denunciar su obligada incomparecencia en la primera por falta de emplazamiento, vino a subsanar con su personación el defecto. Y no puede ahora con rigor afirmar que hubo indefensión.

    En cuanto a la privación de su derecho a usar los pertinentes medios de prueba -hay que entender en el proceso judicial- al personarse en apelación, su posibilidad de proponer prueba quedaba limitada conforme a las prescripciones de la LJCA; por una parte, el art. 66, que no permite retrotraer el trámite y por otra el art. 100.1, que tasa de modo preciso las pruebas en apelación. No podría aspirar, en la segunda instancia, a la proposición o práctica de pruebas que no están permitidas en dicho momento procesal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de amparo incide en la ambigüedad de no definir con la necesaria nitidez si la lesión de los derechos fundamentales pretendida por el recurrente ha sido cometida por la Administración municipal o ha sido en cambio producto de una indebida actuación de los Tribunales de justicia, pues en su demanda involucra las resoluciones municipales y las Sentencias judiciales. En todo caso, y sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el actual demandante del amparo pudo comparecer -y efectivamente compareció- en el recurso de apelación sustanciado ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, donde no denunció su falta de comparecencia en la primera instancia por falta de emplazamiento y donde subsanó con su comportamiento los defectos procesales que pudieran haber existido, todo ello sin necesidad de resaltar el carácter modélico que según el Tribunal Supremo tiene en el expediente administrativo y los procedimientos judiciales, la relación de parentesco que parece existir entre el actual demandante del amparo y don José Pons Llabrés, que fue parte en el procedimiento administrativo y en el contencioso-administrativo desde su iniciación y el hecho probado de que la declaración de ruina afecta únicamente a una parte de la propiedad de los solicitantes de tal declaración, en la que no se ha probado que tenga derecho alguno el actual demandante del amparo.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR