ATC 568/1983, 23 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:568A
Número de Recurso339/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. «Talleres Huguet, S. L.», representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y con la asistencia del Letrado don Alberto Salazar Cortada, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tiene su entrada en este Tribunal Constitucional el 19 de mayo de 1983, contra el Auto de 11 de abril de 1983 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por el que fue declarado mal admitido el recurso de apelación interpuesto por dicha Sociedad contra Sentencia del Juzgado de Primera Instaicia núm. 2 de Barcelona de 10 de enero de 1983; e igualmente interpone recurso de amparo contra el Auto de la misma Sala de 2 de mayo de 1983, por el que se declaró no haber lugar al recurso de súplica por aquélla interpuesto contra el Auto anterior. La demandante de amparo invoca como derecho constitucional pretendidamente vulnerado el reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y solicita la declaración de nulidad de ambos Autos, así como que se tenga por bien interpuesta la apelación por ella formulada a que antes se ha hecho referencia.

  2. Por providencia de 22 de junio de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo a fin de que formulen alegaciones en relación con el posible motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC)].

  3. El Fiscal señala que de lo que la recurrente discrepa es de que el Tribunal ordinario haya declarado mal admitido el recurso de apelación por el hecho de no haberse producido en forma la consignación de rentas debidas hasta ese momento procesal; por ello, en su opinión, nos hallaríamos ante un juicio de legalidad y no de protección constitucional de derechos fundamentales, como reiteradamente ha proclamado este Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia ha establecido incluso de manera concreta que la exigencia de consignar determinadas rentas a efectos de recursos en materia arrendaticia no es contraria a las exigencias constitucionales, ni produce indefensión. Por todo ello estima que en el presente caso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC e interesa la inadmisión del recurso.

El Procurador que representa a la Sociedad demandante de amparo insiste en que la inadmisión del recurso de apelación vulneró el derecho a que se refiere al art. 24.1 de la Constitución al haberle producido indefensión, exponiendo diversos razonamientos sobre la interpretación y aplicación que del art.

148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos debiera haber hecho, a su juicio, la Sala, y afirmando que la aplicación taxativa del apartado 2. de dicho artículo constituye una interpretación anticonstitucional del mismo cuando la falta de pago de la renta no se ha debido a la voluntad del arrendatario, ni a que careciera de medios para ello, sino que ha sido consecuencia de actos de la propietaria misma del inmueble. Por todo lo cual suplica la admisión del recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El que la Sociedad recurrente haya incumplido el requisito de consignación o pago de las rentas en los términos establecidos por los arts. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el que la Sala Primera de la Civil de la Audiencia Territorial haya resuelto, en aplicación de dichos preceptos y a petición de la parte apelada, declarar mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo, no puede considerarse constitutivo de vulneración alguna del art. 24.1 de la Constitución. Este Tribunal Constitucional viene poniendo reiteradamente de manifiesto que para satisfacer el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales reconocido en el mencionado precepto es suficiente la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando -como en el presente caso- no se den los necesarios requisitos procesales. Por otra parte, no cabe la revisión por este Tribunal de la actuación judicial cuando la indefensión alegada ha sido consecuencia exclusiva de una conducta omisiva por parte del recurrente, pues, como también ha declarado este Tribunal, no sufre tal indefensión quien pudiendo defender sus intereses legítimos por medio de los distintos cauces que le ofrece el ordenamiento no usa de ellos con la pericia técnica suficiente.

  2. En realidad, el demandante de amparo -que no discute la constitucionalidad del requisito de la consignación judicial de la renta o el pago de la misma establecido en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos a efectos de la interpretación de recursos- de lo que discrepa es de la interpretación dada al mencionado precepto por los órganos judiciales, pero, por tratarse de cuestiones de mera legalidad, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la « flexibilidad » con que el precepto en cuestión debe aplicarse ni decidir si los ofrecimientos de pago ante Notario o la consignación extemporánea de las rentas fueron suficientes en su cuantía y reunieron las formalidades necesarias para suplir dicho requisito.

De todo lo anterior se deduce que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, por lo que incurre en el motivo de inadmisiblidad a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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