ATC 614/1983, 30 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:614A
Número de Recurso633/1983

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 16 de septiembre de 1983, el Procurador don Javier Ulargui Echevarría, en representación de la entidad «Agropecuaria de Guisona, Sociedad Cooperativa Limitada», formuló recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 11 de julio, dictada en recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante, de 15 de enero de 1982, producido en incidente de ejecución de Sentencia.

    Según puede desprenderse del relato de hechos incluido en la demanda, la entidad recurrente procedió el 17 de agosto de 1981 al despido de un trabajador sin cumplir las exigencias formales requeridas por el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, lo que motivó el ejercicio de la correspondiente acción por el trabajador despedido iniciado el día 1 de septiembre con la solicitud de conciliación ante el IMAC y, ante la falta de avenencia, con la presentación de demanda ante la Magistratura de Trabajo el día 12 de septiembre. El día 31 de agosto, la recurrente remitió carta de despido que fue recibida por el trabajador afectado el día 2 de septiembre.

    En el acto del juicio, la entidad recurrente intentó proceder a la ampliación de la litis al conocimiento por parte del Magistrado de Trabajo no sólo del despido efectuado el día 17 de agosto, sino del que tuvo lugar el día 31 del mismo mes, siéndole denegado por el juzgador en atención a lo dispuesto en los arts. 76 y 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, dictándose Sentencia de 28 de octubre en la que se declaraba la nulidad del despido y se condenaba a la empresa a la readmisión del trabajador.

    Personado el trabajador en la empresa, ésta hizo el ofrecimiento al trabajador de los salarios no abonados desde el día 17 al 31 de agosto, lo que motivó se instase incidente de ejecución de Sentencia en el que recayó Auto de 15 de enero de 1982 declarando la resolución del contrato de trabajo y condenando a la hoy recurrente en amparo al pago de indemnización. Contra el mismo se interpuso sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley, siendo desestimados por Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 22 de febrero y 11 de julio de 1983.

  2. La demanda de amparo impugna la última de las Sentencias citadas por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española. En opinión de la entidad demandante, la negativa a la ampliación del proceso de despido al conocimiento del efectuado el día 31 de agosto infringe el derecho de igualdad, toda vez que se niega al demandado en la instancia mediante la reconvención una posibilidad que hubiera podido utilizar el demandante, originándose por lo mismo la infracción del derecho a la tutela al no haberse juzgado ni resuelto unos hechos que no se le permitió someter al Magistrado de Trabajo. La recurrente se extiende en diversas consideraciones sobre el carácter sumario del proceso de despido y la imposibilidad de acudir posteriormente a un procedimiento declarativo para alegar los hechos o excepciones que no fue posible en el sumario -como sucedería en cambio en el proceso civil- lo que, en su opinión, abonaría la necesidad de admitirse la ampliación de la causa, y argumenta sobre el significado y eficacia del acto de despido efectuado el día 31 de agosto, así como sobre la corrección de su comportamiento en cuanto a la readmisión del trabajador, considerando que la resolución dictada en el incidente de ejecución omite tomar en consideración unos hechos posteriores a los debatidos que no han sido contemplados ni resueltos judicialmente.

  3. Mediante providencia de 13 de octubre, la Sección acordó hacer saber al Procurador recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable prevenido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) otorgándole, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para formular alegaciones.

    El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso poniendo de manifiesto que la decisión impugnada no se adoptó en el Auto de 15 de enero de 1982 origen del presente recurso, sino en el proceso que concluyó con la Sentencia de 28 de octubre de 1981 respecto al cual no se formularon los recursos previstos en la legislación laboral. De otra parte, no cabe alegar vulneración del derecho a la tutela, pues la recurrente ha tenido acceso a múltiples actuaciones procesales, aunque sus resultados no hayan coincidido con sus pretensiones.

    La entidad recurrente se reitera en sus alegaciones iniciales insistiendo en la situación de indefensión en que se la ha situado al resultar afectados y resueltos por las resoluciones judiciales unos hechos que no se le permitió, por exclusiva voluntad del actor al que beneficiaba la omisión, plantear en el proceso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La impugnación de resoluciones judiciales mediante el recurso de amparo por la presunta vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas requiere que sea posible establecer una conexión directa entre tal vulneración y las resoluciones que se someten al enjuiciamiento de este Tribunal, pues en el supuesto en que la vulneración se impute realmente a resoluciones distintas y anteriores a las impugnadas es obligado llegar a la conclusión de que éstas no han incidido en la infracción que se denuncia y aquéllas no pueden ser ya objeto, por extemporaneidad, del conocimiento de este Tribunal.

    En el presente caso, la parte recurrente impugna un Auto de Magistratura y una Sentencia del Tribunal Supremo que desestima un recurso interpuesto contra aquél, pero lo hace por presuntas infracciones que tuvieron lugar en el proceso de que tal Auto trae su causa y que concluyó mediante Sentencia firme y consentida por la parte, pues contra ella no interpuso, como pudiera, los recursos permitidos por la legislación laboral ni, en su caso, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En el momento actual no es posible, pues, proceder al análisis de tales infracciones, debiendo limitarse el enjuiciamiento de este Tribunal a determinar si el Auto y la Sentencia impugnados han incidido en la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución, lo que manifiestamente no ha sucedido pues aquél se limitó a extraer la consecuencia obligada por la Ley en ejecución de una Sentencia anterior, y el pronunciamiento del Tribunal Supremo se redujo a desestimar un recurso por no darse el supuesto prevenido en el art. 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, único en que cabe recurso contra los Autos de ejecución y por suscitarse cuestiones nuevas que no se plantearon en el incidente en el que se produjo el mentado Auto.

  2. Lo anterior convierte en innecesario cualquier análisis sobre las argumentaciones de la recurrente. Si la entidad demandante tenía derecho a que el posterior despido fuera conocido en el pleito es algo que debió someter al Tribunal superior en el oportuno recurso contra la Sentencia, de forma que los perjuicios que se derivaron no lo fueron por las infracciones denunciadas sino por su inactividad en el desenvolvimiento del proceso.Y por lo que respecta a la valoración que pueda hacerse respecto a la validez y eficacia de tal despido,es patente que no corresponde pronunciarse a este Tribunal por constituir una cuestión de mera legalidad.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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