ATC 611/1983, 30 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:611A
Número de Recurso602/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la empresa «Asesoramiento Técnico de Empresas (ATEMSA)».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de agosto de 1983, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la empresa «Asesoramiento Técnico de Empresas (ATEMSA)», interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de fecha 26 de octubre de 1982, recaído en el procedimiento derivado del recurso de apelación núm. 40/1981 en los Autos sobre resolución de contrato núms. 1.317 y 1.613 a 1.618/1981, seguidos ante la Magistratura de Trabajo de Toledo, y posteriormente confirmado por Auto de la misma Sala del Tribunal Central de Trabajo de 4 de julio resolviendo el recurso de súplica núm. 1.559/1981, interpuesto contra aquél. Alega la violación del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.) y se basa en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

    1. Demandada la hoy recurrente en amparo sobre resolución de contrato laboral ante la Magistratura de Trabajo de Toledo por siete trabajadores con la pretensión de que se rescindiera el contrato que vinculaba a ambas partes, fue dictada por aquélla, con fecha 30 de abril de 1981, Sentencia que, afirmando que la parte actora venía siendo objeto de vejaciones por parte de la empresa, declaraba rescindida la relación laboral entre las partes, con la condena a indemnizar a la parte actora a razón de 3,75 días por cada mes de antigüedad, reduciéndose en un 20 por 100 por tener menos de 25 trabajadores.

    2. Contra dicha Sentencia, y con fecha 8 de junio siguiente, interpuso «ATEMSA» recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.), que en Auto de 26 de octubre de 1982 declaró tener por no anunciado el recurso y firme la Sentencia, basándose en que sólo se consignó al objeto del mencionado recurso el depósito de 2.500 pesetas y no el importe de las indemnizaciones objeto de la condena incrementadas en un 20 por 100, incumpliéndose así lo preceptuado en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

    3. El 13 de noviembre de 1982 la hoy recurrente en amparo interpuso ante el T.C.T. recurso de súplica contra el referido Auto, manifestando la imposibilidad de efectuar la consignación señalada en el art. 154 de la L.P.L. al no especificarse en la Sentencia recurrida el importe de la misma, así como la base para su cálculo, con omisión de lo establecido en el art. 101 de la L.P.L. El recurso fue desestimado por Auto de 4 de julio de 1983. En dicho Auto entiende el T.C.T. que la alegada imprecisión en la condena para el cálculo de cada indemnización no existe, pues partiendo de las respectivas antigüedades y salarios fijados en cada demanda, basta una simple operación aritmética para obtenerlas.

    4. Estima la recurrente en amparo que dicha actuación procesal ha originado indefensión, dado que al haber trabajadores entre los actores, con 89, 52 y 48 meses de antigüedad, no puede considerarse suficiente que en la Sentencia se diga que les corresponde, como al resto, una indemnización de 3,75 días en salario (no determinado) por cada mes de antigüedad, sino que tendrá que expresar el máximo a percibir de acuerdo con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, por remisión del 50. La omisión por la Sentencia de instancia de la base para el cálculo de la consignación como establece el art. 101 de la L.P.L., dado el reiterado principio de que la observancia de las normas procesales es de orden público y su vigilancia incumbe de oficio a los Tribunales, debió ser corregida por el Magistrado anulando la Sentencia de instancia y dictando otra subsanadora del defecto señalado.

    5. En conclusión de lo que antecede, la resolución originaria que se impugna y cuya nulidad se interesa es el Auto del T.C.T. de 26 de octubre de 1982, y como consecuencia de tal nulidad se pide asimismo se declare la del Auto del mismo Tribunal de fecha 26 (debe ser 4) de julio de 1983, por ser confirmatorio del mismo, y se reconozca el derecho del recurrente a que se conozca del recurso principal de suplicación en su día interpuesto; y alternativamente se declare la nulidad de la Sentencia de instancia, a fin de permitir a la parte en ella condenada efectuar la adecuada consignación a los procedentes efectos legales.

    6. En otrosí, interesa el recurrente la suspensión, sin afianzamiento alguno, de la ejecución del Auto recurrido y subsidiariamente la de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Toledo de 30 de abril de 1981.

  2. La Sección de Vacaciones, por providencia de 22 de agosto del corriente año, acordó poner de manifiesto a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgándoles, a tenor del art. 50 de dicha Ley, un plazo común de diez días para alegaciones al respecto.

  3. En escrito ingresado en este Tribunal el 15 de septiembre, la entidad recurrente entiende que de un detenido análisis del recurso de suplicación interpuesto ante el T.C.T. el 8 de junio de 1981 contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, se hace patente la referencia implícita a la indefensión provocada por la Sentencia de instancia, y que se aduce asimismo indefensión en la alegación segunda del recurso de súplica formulado contra el Auto del T.C.T. de 26 de octubre de 1982; reiterando, en consecuencia, su petición de admisión a trámite del recurso y de que se dicte Sentencia en los términos de la demanda.

  4. Según el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 5 de septiembre, el art. 44.1 c) de la LOTC exige que la presunta violación de un derecho susceptible de amparo constitucional se haya invocado formalmente en el proceso previo tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello, para que pueda interponerse este recurso. Sin embargo, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la denunciada violación se produce por vez primera en el Auto del T.C.T. El recurso de amparo se dirige contra las resoluciones del T.C.T., que tienen por no anunciado recurso de súplica por no haberse hecho la consignación de las indemnizaciones objeto de la condena, incrementadas en el 20 por 100, tal como exige el art. 154 de la L.P.L. Ahora bien, los problemas derivados de tal consignación fueron resueltos por la Sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1983, que declaró inconstitucional el relativo al 20 por 100 de la condena. Y la imposibilidad de consignar, en el presente caso no es tal, si se parte, como dice el Auto del T.C.T. de 4 de julio de 1983, de las antigüedades y los salarios fijados en las demandas y aceptadas en la Sentencia.

    En vista de que lo que aquí se plantea es una cuestión de hecho (consistente en la determinación o indeterminación de las indemnizaciones) resuelta por la jurisdicción laboral, y de que el contenido constitucional fue resuelto en el sentido indicado, interesa el Ministerio Fiscal de este Tribunal que, caso de no apreciar la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, examine la posible concurrencia de la causa prevista en el art. 50.2 b) de dicha Ley.

  5. La Sección, por providencia de 19 de octubre, acordó poner de manifiesto a la parte recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad, alegada por el Ministerio Fiscal, regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediéndole el plazo de diez días para alegaciones, a que se refiere el art. 50 de dicha Ley.

  6. En escrito de 7 de noviembre último, el recurrente señala que si bien los problemas derivados de la exigencia de consignación, a efectos de ulterior recurso, ya fueron resueltos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983, su pronunciamiento afectó exclusivamente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 170 del Real Decreto legislativo 1568/ 1980, de 13 de junio, del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en el inicio de su párrafo primero; y si es cierto que de ella se desprende la constitucionalidad del resto del artículo, no lo es menos que la citada Sentencia se originó ante la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala Sexta del Tribunal Supremo contra dicho artículo. El recurrente no discute la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la consignación a efectos de posterior recurso de suplicación ante el T.C.T., sino que alega la indefensión que le produjo la imposibilidad material de haber podido promover el recurso de suplicación interesado ante el T.C.T., por cuanto la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Toledo el día 30 de abril de 1981 omitió la base imprescindible para su cálculo, tal y como establece el art. 101 de la L.P.L., habida cuenta del principio de que la observancia de las normas procesales es de orden público y que su vigilancia incumbe de oficio a los tribunales, como ha declarado la reiterada jurisprudencia. Se trata, pues, no de una simple cuestión de hecho relativa a unas indemnizaciones sino de la vulneración de la Sentencia de instancia de preceptos procesales de orden público de la legislación laboral, máxime teniendo en cuenta la existencia de trabajadores con 89, 52 y 48 meses de antigüedad a los que habría de determinar el máximo de indemnización a recibir de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores (art. 56, por remisión del 50).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 44.1 c) de la LOTC establece, entre otros requisitos para interponer el recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales, el «que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello». Este Tribunal ha reiterado en anteriores resoluciones que tal exigencia no tiene un mero carácter formal, sino que ha de interpretarse con un criterio finalista, en atención a lo que con ella se persigue. Se encamina a dar una oportunidad para que las hipotéticas vulneraciones de los derechos fundamentales directamente imputables al órgano judicial puedan ser reconocidas y reparadas en su propia vía procesal, quedando el amparo constitucional como remedio último y subsidiario, tal y como lo configuran la Constitución y la LOTC.

En el presente caso, la recurrente no denunció formalmente la indefensión de la que afirma haber sido víctima en el curso del proceso del que trae origen su actual demanda, en ninguno de los recursos interpuestos ante el T.C.T. Ella misma reconoce que en una ocasión esta indefensión se desprende implícitamente de un «detenido análisis» de su escrito de interposición, y de otro lado afirma que la misma se aduce en una de las alegaciones, sin fundamento real, y con la ausencia, en ambos, de cualquier referencia al art. 24.1 de la C.E. De ahí que ninguno de los dos Autos recurridos haya tenido ocasión de abordar la cuestión que hoy se somete a este Tribunal, con una invocación a posteriori que incurre en el motivo insubsanable de inadmisión que contempla el mencionado art. 44.1 c) de la LOTC, reduciéndose el problema del recurso al de una disconformidad de la recurrente con la interpretación de la legislación laboral llevada a cabo por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la función que con carácter propio le encomienda el art. 117.1 de la C.E.

Los anteriores razonamientos hacen innecesario el examen de la posible concurrencia de una segunda causa de inadmisibilidad.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso, por lo que no ha lugar a la suspensión solicitada.Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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