ATC 609/1983, 30 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:609A
Número de Recurso578/1983

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Adolfo Pastor García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 22 de noviembre de 1977 Antonio Villarroel Ludeña, empleado de Adolfo Pastor, circulaba por la calle María de Guzmán de Madrid, cargado con una bombona de butano para su reparto y golpeó a Mercedes González, originando las lesiones de las que tardó en curar ciento cincuenta días y daños y perjuicios valorados en 450.000 pesetas.

    El Juzgado del Distrito núm. 7 de Madrid condenó, por Sentencia de 13 de abril de 1983, a Antonio Villarroel Ludeña, como autor de una falta de lesiones, por imprudencia, a la pena de 2.000 pesetas de multa, reprensión privada, indemnización a Mercedes González Sanz en la cantidad de 450.000 pesetas y pago de las costas, con arresto sustitutorio de quince días y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Adolfo Pastor.

    Interpuesto por doña Mercedes González Sanz y por don Adolfo Pastor García recurso de apelación, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, por Sentencia de su titular de 12 de julio de 1983, confirmó la resolución recaída en primera instancia.

  2. El Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Adolfo Pastor García, ha presentado recurso de amparo ante este Tribunal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, dictada en recurso de apelación de juicio de faltas del Juzgado de Distrito núm. 7, al objeto de que por este Tribunal se dicte Sentencia en la que se otorgue al solicitante el amparo instado, por haber sido conculcado el derecho del recurrente a un proceso público sin dilaciones indebidas, previsto en el art. 24.2 de la C.E., al haber transcurrido unos seis años aproximadamente, en sustanciarse las diligencias penales.

  3. La Sección, en su reunión del pasado día 26 de octubre, acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia, en su demanda, de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación con el art. 49.1 y el 55.1 de la referida Ley y en virtud de ello acordó conceder un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal.

    El Fiscal ha evacuado el traslado antes dicho manifestando que, efectivamente la demanda presentada adolece de un defecto formal que la hace por el momento inadmisible, toda vez que, solicitándose en su suplico que se dicte «Sentencia en la que se otorgue amparo por haber sido conculcado derecho de mi mandante a un proceso público sin dilaciones indebidas», es claro que, pese a la invocación del derecho fundamental reconocido por el art. 24.2 de la Constitución, no se cumple el requisito exigido para la demanda de amparo por el art. 49.1 de la LOTC, de fijar «con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho» que se considere vulnerado. El demandante, olvidando quizás que la acción de amparo no es meramente declarativa sino de condena, se abstiene de solicitar la adopción de medidas que pudieran servir para restablecerle en la integridad de su derecho -el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- y cabe pensar que así lo hace porque, habiendo concluido ya por Sentencia firme el proceso en que se produjo la demora contra la que reacciona, su solicitud de amparo carece, en rigor, de contenido.

    El solicitante del amparo, en su escrito de alegaciones, ha insistido en sus pretensiones iniciales, manifestando que la demanda se halla formulada correctamente porque la Sentencia contra la que se recurre en amparo incurre en un error judicial, por cuanto que la lesión que presuntamente causó Antonio Villarroel Ludeña fue coadyuvante de otra lesión que poseía la denunciante Mercedes González Sanz, y así fue reconocido en el acto del juicio de faltas celebrado ante el Juzgado de Distrito núm. 7 de esta capital, siendo así incluso reconocido por un testigo de la propia lesionada, que unía a esta cualidad la de ser doctor en medicina, quien declaró que la lesionada había sido operada de cataratas que la llevaron a una neurosis y factores psicológicos anormales con anterioridad al supuesto golpe que le profirió el referido ex empleado Antonio Villarroel Ludeña, no teniéndose en cuenta dicha motivación por el Juez de Distrito y posteriormente por el Juzgado de Instrucción que tramitó la apelación, considerando esta parte que todo ello es un error judicial, al pretender que mi mandante haga efectivo el importe de unos daños que ni él ni el referido ex empleado Antonio Villarroel Ludeña han sido autores de los mismos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la súplica de su demanda de amparo, el demandante se limita a pedirnos indeterminadamente que, en su día, y previos los trámites legales pertinentes dictemos Sentencia en la que se otorgue amparo por haber sido conculcado el derecho del demandante a un proceso público sin dilaciones indebidas.

    En cambio, en el escrito de alegaciones, la representación de don Adolfo Pastor García nos dice que la Sentencia contra la que recurre en amparo incurrió en un error judicial, por cuanto que la lesión que presuntamente causó el entonces empleado del hoy recurrente don Antonio Villarroel Ludeña concurrió con otra lesión que anteriormente padecía la denunciante Mercedes González Sanz.

  2. El anterior planteamiento es suficiente para comprobar la falta de una petición de amparo mínimamente definida. En su escrito inicial el demandante se queja, seguramente con razón, de las dilaciones que el proceso ha sufrido, dado que la condena se produce bastantes años después que los hechos, aunque no extrae de este planteamiento ninguna especial consecuencia, pues se limita a pedir genéricamente un amparo, sin mencionar en qué debe consistir ese pretendido amparo, lo cual hace el recurso inadmisible precisamente por incurrir en los defectos que fueron puestos de manifiesto en nuestra resolución de 26 de octubre pasado, dado que existe falta de precisión en el amparo que se solicita en relación con el derecho que se dice infringido, olvidando que la acción de amparo no es meramente declarativa, sino de condena, y que tiende a buscar unas medidas mediante las que pueda restablecerse a ser subsanado el daño producido.

    Y si, en cambio, atendemos al escrito de alegaciones, en él se nos plantea un problema de escueta legalidad ordinaria, que no tiene relación alguna con los derechos constitucionales del solicitante del amparo, pues se denuncia un supuesto «error judicial» que consiste en haber estimado el Juez la negligencia del empleado del hoy recurrente al repartir las bombonas de butano y no haber estimado la posible y eventual concausa determinada por una anterior enfermedad padecida por la lesionada, lo cual es manifiesto que pertenece al terreno de la legalidad ordinaria y al plano de un enjuiciamiento de la Sentencia recurrida desde el punto de vista de tal legalidad, razón por la cual tampoco en este terreno la cuestión que se nos plantea posee contenido constitucional ni puede por ello ser la demanda admitida.

    Fallo:

    En su virtud, la Sala acuerda declarar no haber lugar a admitir el recurso de amparo de don Adolfo Pastor García de que se ha hecho mérito.Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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