ATC 623/1983, 7 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:623A
Número de Recurso708/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: vicios «in procedendo».

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Interpuesta demanda de desahucio contra el hoy recurrente don Ives Renier, y propuesta por la parte actora prueba de confesión, ésta se llevó a cabo mediante la utilización de un intérprete, dado el escaso conocimiento del idioma español por parte del demandado. Una vez terminado el trámite de prueba de confesión, el correspondiente acta, en que figuraban las protestas del abogado de la parte demandada respecto a la transcripción de diversas contestaciones, fue firmada por el confesante y los testigos, figurando al final la nota manuscrita «el Letrado señor Alvarez se niega a firmar el acta». En fecha 11 de mayo de 1983, practicadas además prueba de testigos y documental, el Juez de Distrito núm. 2 de Ibiza dictó Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a don Ives Renier. Apelada tal Sentencia por la parte actora, la Audiencia Provincial de Mallorca dictó Sentencia revocando la del Juzgado de Distrito y declarando haber lugar al desahucio.

  2. Con fecha 24 de octubre, don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Ives Renier, interpone recurso de amparo frente a la resolución de la Audiencia. Se funda el recurrente en que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24 de la C.E., al producírsele indefensión, y al violarse su derecho a un proceso con todas las garantías. Ello se debería a que, durante la prueba de confesión, el Juez no recogió la transcripción exacta de las respuestas dadas por el confesante y, además, se negó a que constaran en el acta todas las protestas de su Abogado, figurando sólo algunas de ellas; razón por la cual, si bien el confesante firmó tal acta, su Abogado no lo hizo. La transcripción errónea afectaba a cuestiones determinantes de la Sentencia dictada en apelación. Por otro lado, al no llevarse a cabo el trámite de vista en la segunda instancia, no tuvo el recurrente oportunidad de clarificar estos extremos y hacer valer sus derechos, con lo que la indefensión se consumó, sin posible remedio ulterior ante los Tribunales ordinarios.

    En razón de todo ello, suplica al Tribunal Constitucional (T.C.) declare la nulidad de la Sentencia impugnada y del acta de confesión confeccionada con ocasión de la primera instancia y ordene la realización de nuevo de aquellos actos necesarios para la conclusión del litigio.

    Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, que originaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  3. Por providencia de 8 de noviembre de 1983, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen oportunas respecto a la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable señalado en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. Dentro del plazo indicado, presenta el recurrente escrito de alegaciones, reafirmándose en los términos de la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal señala que sólo por la gratuita afirmación del demandante puede vincularse en una relación causa-efecto la sola prueba de confesión con la decisión judicial en segunda instancia; ya que el fallo del Tribunal de apelación se fundó en una dilatada prueba testifical, como resulta de la misma Sentencia. En el recurso planteado no sólo se está instando una nueva e impertinente valoración de las pruebas, sino una calificación de conductas que constituirían delitos de prevaricación y falsedad de documento oficial, desconociéndose la función del Tribunal Constitucional y el deslinde de su competencia frente a la atribuida por el art. 117 de la C.E. a los jueces y Tribunales. Por lo que, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC, procede declarar la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como este Tribunal ha señalado repetidamente, el art. 24 de la C.E. no confiere derecho a una rectificación de los vicios in procedendo si éstos no han ocasionado merma de las garantías procesales a las que dicho precepto se refiere y protege en cuanto derecho fundamental reconocido en la C.E. En el presente caso no aparece indicio alguno de que una alegada irregularidad en la práctica de la prueba de confesión (irregularidad cuya alegación, por otra parte, no aparece sustentada por el acta de juicio, como admite el mismo recurrente) haya podido causar indefensión al demandante de amparo. En efecto, el Juez de Distrito falló en favor del mismo en la primera instancia y en la segunda instancia, ante la Audiencia, y según se indica en la Sentencia, fue «seguido el proceso por sus trámites, y se celebró la vista el pasado día 22 de los corrientes, con asistencia de las partes litigantes, informando in voce los letrados en apoyo de sus respectivos pedimentos» con lo que contradice la afirmación del recurrente en el sentido de no haber tenido oportunidad de alegar, en su momento, los supuestos vicios del acta de confesión. A mayor abundamiento, el fallo contrario del Tribunal de apelación no descansó únicamente en la prueba de confesión, como claramente se deduce del segundo considerando de la Sentencia, sino asimismo de una dilatada prueba testifical.

    Como consecuencia, queda vacía de contenido la afirmación de haberse producido indefensión y haberse violado el art. 24 de la C.E.

    La pretendida existencia de una irregularidad procesal en la prueba de confesión (irregularidad indemostrable a partir del acta de la misma) no supone forzosamente indefensión, si la parte afectada tiene posibilidad de hacer valer sus argumentos respecto a ésta y otras pruebas a lo largo del proceso. Tal posibilidad se dio con ocasión de la segunda instancia, en la que el recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus consideraciones sobre las pruebas practicadas, para ilustración del Tribunal. No hay, pues, indicios razonables de que se vulnerasen garantías esenciales al proceso ni se produjera indefensión alguna.

  2. Pedida por el demandante de amparo la suspensión del acto recurrido, se acordó, por providencia de 8 de noviembre de 1983, resolverla una vez que se decidiera sobre la admisión a trámite del recurso. Acordada por el presente Auto la inadmisión de la demanda, ello lleva como consecuencia denegar la suspensión solicitada.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC y procede acordarse la inadmisión del recurso, el archivo de las actuaciones y denegar la suspensión solicitada.Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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