ATC 619/1983, 7 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:619A
Número de Recurso648/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Antonio Rodrigo Ruiz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de septiembre de 1983, don Julio Padrón Atienza, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Antonio Rodrigo Ruiz, interpuso recurso de amparo frente a Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 1983, notificada el día 2 de septiembre del mismo año. Alega el recurrente, como fundamento de su pretensión, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    1. El hoy demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional frente a la denegación de su petición de integración en el Cuerpo Técnico de Administración de la A.I.S.S.

    2. La Audiencia Nacional, por Sentencia de 20 de julio de 1983, desestimó el recurso interpuesto, por considerar que, con la entrada en vigor del Real Decreto-ley de 9 de junio de 1977, desaparecía la expectativa de ascensos derivada de una regulación anterior.

    3. Como fundamento de derecho de su pretensión, expone el recurrente que la Sentencia impugnada no reconoce un derecho adquirido por el demandante, al admitir que por una decisión posterior pueda dejarse sin efectividad un derecho reconocido, creando así una situación de inseguridad; y que, además, tal Sentencia vulnera el principio de igualdad, ya que en casos similares se han producido resoluciones judiciales, en otras instancias jurisdiccionales, de sentido contrario, con lo que situaciones iguales se resuelven de formas diferentes.

    Por ello suplica al Tribunal resuelva que el demandante tiene derecho a ser integrado en el Cuerpo Técnico de Administración de la A.I.S.S.

  2. La Sección, por providencia de 26 de octubre de 1983, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente el plazo común de diez días establecido en la LOTC para alegaciones al respecto.

  3. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de noviembre, la representación del recurrente reiteró su relato de los hechos, enumerando las sucesivas disposiciones relativas a la antigua Organización Sindical, en la que el hoy recurrente tenía la categoría de «administrativo», y su conversión en la Administración Institucional de Servicios Socio-profesionales (A.I.S.S.) y a las expectativas de destino que para sus miembros incluían. Hace referencia asimismo el recurrente a las reclamaciones que hizo al serle negado, cuando fueron cumplidos los veinte años de antigüedad, el derecho a integrarse en el anunciado Cuerpo Técnico de Administración, y que los funcionarios igualmente afectados estaban repartidos por todas las provincias españolas, lo que hacía más compleja la solución del problema, pues presentadas las reclamaciones por la vía administrativa, «aconteció que el mismo problema y sobre los mismos antecedentes, aunque por distintos reclamantes, se interpuso inicialmente en las Salas de lo Contencioso de las distintas territoriales, mientras que los que recibieron resolución expresa de la Dirección General de la Función Pública demandaron ante la Audiencia Nacional». Dada la novedad de la materia, unos reclamantes obtuvieron Sentencia favorable y pasaban a integrarse en el Cuerpo Técnico Administrativo deseado, mientras que la Audiencia Nacional mantuvo el criterio de la desestimación de las peticiones, por lo que los demandantes a través de dicho Tribunal se quedaban en sus categorías administrativas anteriores. Surgió así una desigualdad manifiesta en el trato dado a funcionarios en igualdad de circunstancias, siendo así que, por ser los casos en cuestión casos de personal, no se admitía recurso superior alguno. De ahí resulta una vulneración manifiesta del art. 14 de la Constitución.

  4. El Ministerio Fiscal, que hizo sus alegaciones en escrito ingresado en este Tribunal el 11 de noviembre, subraya que la jurisprudencia constitucional viene exigiendo, para que pueda apreciarse violado el derecho a un tratamiento no discriminatorio, la existencia de un tertius comparationis concreto que permita valorar si tal desigualdad comparativa se ha producido. Y en la demanda sólo hay una referencia vaga e inconcreta a «diferencias de criterio» no acreditando el demandante cuando menos un supuesto en el que funcionarios con los mismos derechos que el recurrente hayan pasado a cuerpos superiores por declaración judicial. De ahí que no sea posible examinar si ha existido la vulneración denunciada y deba inadmitirse el recurso por ausencia de contenido constitucional del art. 50.2 b).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución, afirmando que situaciones funcionariales iguales han recibido de resoluciones judiciales un trato desigual en materia de ascensos, lo cual implicaría una discriminación entre ellos. Ahora bien, la denuncia se queda en una afirmación general, sin que se aduzca término de comparación alguno mediante el cual se pueda constrastar si se ha producido discriminación de algún tipo, o sea, si se han tratado efectivamente en forma diferente situaciones iguales por el mismo órgano jurisdiccional o por otro. Como recuerda el Ministerio Fiscal, la presencia de un término de comparación viene siendo exigida por la jurisprudencia de este Tribunal, pues sólo ella permite distinguir una desigualdad razonable, fundada en algún elemento diferencial en las respectivas situaciones, de una desigualdad infundada, es decir, discriminatoria; sin que sea suficiente una afirmación general como la que hace el demandante, carente de mayor precisión, para considerar que hay indicios de vulneración de un derecho fundamental susceptible de amparo como aquí el de igualdad. Con ello, incide la demanda en el motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. En cuanto a la distinción entre «derecho reconocido» y «expectativa de derecho» efectuada por la Sentencia recurrida, no compete al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el tema, en cuanto no vulnere derechos protegidos por el recurso de amparo; sin que en este caso se concrete por la demanda en qué puede tal distinción haber afectado a derechos de este tipo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso.Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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