ATC 616/1983, 7 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:616A
Número de Recurso531/1983

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Hernández Díaz, respecto de la Sentencia pronunciada por el Magistrado de Trabajo núm. 2 de Sevilla de 22 de junio de 1983.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 27 de julio actual se interpuso el presente recurso de amparo, en el que se alegaron los siguientes hechos: a) que se presentó demanda en reclamación de cantidad por impago de horas extraordinarias y fundada en que a las mujeres de igual titulación y puesto de trabajo se le abonan ciertas horas como extraordinarias y al recurrente, varón, no, y recayó Sentencia desestimatoria; b) que el mismo Magistrado de Trabajo, con posterioridad, en proceso también por reclamación de cantidad con igual fundamento, a instancia del mismo demandante, ha pronunciado Sentencia en 9 de julio actual, referida a otro período de reclamación de horas extraordinarias, reconociendo el derecho al tratamiento igual y estimando la demanda. Alega como fundamentos constitucionales los arts. 14 y 35.1 de la Constitución, y solicita que se anule la Sentencia recurrida, se reconozca el derecho del demandante a no ser discriminado en el contenido de la relación de trabajo y se impongan las costas al Magistrado de Trabajo.

  2. La Sala acordó, por providencia del 16 de noviembre pasado, poner de manifiesto al demandante de amparo la posible existencia en su demanda de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto pudiera entenderse que después de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla de 9 de julio de 1983, el derecho cuyo reconocimiento solicita el demandante ha quedado satisfecho, otorgándose un plazo de diez días para alegaciones, dentro de cual fueron presentadas por el Ministerio Fiscal y el recurrente. En las alegaciones de éste se dice que los procesos laborales que dieron lugar a la Sentencia del 22 de junio y a la de 9 de julio, ambas de 1983, se refieren a reclamaciones por horas extraordinarias correspondientes ambas al año 1982, pero meses distintos, por lo que entiende que la presente demanda de amparo tiene contenido constitucional. El Ministerio Fiscal sostuvo que la demanda tiene como pretensión fundamental la de que se reconozca el derecho del demandante a no ser discriminado en el contenido de su relación laboral, derecho que ha sido reconocido por la Sentencia de 9 de julio de 1982. El derecho ha quedado satisfecho y la pretensión económica no implica un derecho fundamental. Solicita que se declare inadmisible el recurso de amparo por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El amparo que el demandante solicita de este Tribunal es lo que constituye el contenido de la pretensión para hacer valer un derecho de los susceptibles de protección en sede constitucional a través del proceso que dice los arts. 53.2 de la Constitución y arts. 41 y siguientes de la LOTC, cual el de no ser objeto de tratamiento discriminatorio en los términos que dice el art. 14, también de la Constitución, ha recibido satisfacción a través de la Sentencia pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla, puesto que en ella se declara el indicado derecho, con la plenitud que ello comporta en la relación laboral que le une con el Instituto Nacional de la Salud, contenido, por lo demás, que es el reclamado en el segundo de los apartados del petitum de la presente demanda en que se concentra la petición de reconocimiento del derecho.

Podrá decirse que la indicada Sentencia al cuantificar los efectos que respecto del tratamiento igual en el régimen retributivo de las horas extraordinarias contiene una precisión concretada a un determinado tiempo de trabajo sin comprender otros anteriores, aunque la Sentencia contenga en este punto una declaración general, pero esto no confiere contenido constitucional a la demanda, pues no se están ventilando ya un derecho o libertad fundamental, sino una pretensión de exclusivo contenido económico que no tiene entidad para configurar una pretensión constitucional, por lo que procede declarar inadmisible el recurso por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Antonio Hernández Díaz, de que se ha hecho mérito.Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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