ATC 632/1983, 14 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:632A
Número de Recurso626/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Hoteles y Construcciones, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 13 de septiembre de 1983, doña Conchita Albacar Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad «Hoteles y Construcciones, S. A.», interpuso recurso de amparo constitucional frente a resolución de 28 de junio de 1983, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y contra providencia de la misma, notificada el 20 de julio del mismo año. Fundamenta su pretensión en los hechos que siguen:

    1. La demandante interpuso recurso de casación frente a Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. Celebrada vista de admisión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acordó no haber lugar a la admisión del recurso, por insuficiencia del poder acompañado con el escrito de interposición del mismo.

    2. La hoy demandante interpuso recurso de súplica que -como se deduce del encabezamiento del escrito- fue inadmitido por providencia notificada el 20 de julio de 1983.

  2. Apoya la recurrente su pretensión esencialmente en los razonamientos que se resumen:

    1. La escritura de apoderamiento contenía elementos suficientes para su aceptación como adecuada por el Tribunal Supremo.

    2. Por ello, las resoluciones recurridas, por su rigor formalista, vulneran el art. 24.1 de la Constitución Española, al privar a la recurrente de la tutela jurisdiccional. Lo que se corrobora por la previsión que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional hace de la eventual subsanabilidad de defectos formales, y por las directrices antiformalistas que presiden la actual modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En consecuencia, suplica al Tribunal Constitucional declare el derecho de la recurrente a que el Tribunal Supremo admita el recurso de casación interpuesto.

    Por otrosí, suplica se suspenda la ejecución de la Sentencia recurrida en casación, por los perjuicios que conllevaría.

  3. La Sección, por providencia de 26 de octubre de 1983, acordó poner de manifiesto a la entidad solicitante y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1. la que regula el artículo 50.1 a) en relación con el 44.2, ambas de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC); 2. la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y en aplicación del art. 50 de la LOTC, les otorgó un plazo común de diez días para alegaciones al respecto.

  4. a) En escrito ingresado en este Tribunal el 7 de noviembre, el Ministerio Fiscal entiende que la demanda se ha presentado con extemporaneidad manifiesta, tanto si se admite como fecha de arranque del plazo de caducidad el 20 de julio, en que se notificó la providencia por la que se declaraba no haber lugar a trámite de recurso de súplica, como si -con mayor fundamento a su juicio- se fija el dies a quo en la fecha en que se ordenó la inadmisión del recurso de casación, fecha en que quedó legalmente agotada la vía judicial por mandato expreso del art. 1.732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), por lo que, siendo inviable, por improcedente el intentado recurso de súplica, no pudo su interposición prolongar el plazo que para solicitar el amparo fija el art. 44.2 de la LOTC.

    1. Aun cuando el carácter insubsanable del defecto de la extemporaneidad podría relevar de la consideración de otro motivo, y puesto que la providencia de este Tribunal sugería la existencia del motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, se permite el Fiscal ofrecer su opinión de que no parece manifiesta la carencia de contenido constitucional, por cuanto no pudiera ser descaminada la hipótesis de que el derecho a la jurisdicción (artículo 24.1 de la C.E.), invocado por la parte demandante, no debe padecer las consecuencias de un excesivo formalismos pues si como ha dicho este Tribunal en su Sentencia de 21 de julio de 1983 no toda irregularidad ha de convertirse en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, quizá pudiera ser entendido que la inadmisión del recurso de casación -cuya insuficiencia formal derivaba únicamente de los arts. 165 y 166 del Reglamento Notarial que completan en este sentido la norma parcialmente en blanco del art. 1729.2 de la Ordenanza procesal civil- supuso una indebida restricción del derecho a la tutela judicial efectiva.

    2. En conclusión, solicita el Fiscal, de acuerdo con el art. 50.1 a) en relación con el 44.2 y el 86.1 de la LOTC, la inadmisión del recurso.

  5. La representación del demandante, en escrito registrado en este Tribunal el 18 de noviembre, alegó lo siguiente:

    1. Por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a) de la LOTC en relación con el 44.2 de la misma, arguye que el plazo de veinte días comienza a contar a partir de la notificación de la resolución firme recaída en el proceso judicial, y siendo dicho plazo procesal, debe computarse conforme a las reglas de la L.E.C., y en su consecuencia, de conformidad con el Decreto-ley de 17 de julio, que declara inhábiles los días 1 a 31 de agosto. El presente recurso se interpone contra la providencia notificada el 20 de julio de 1983, por lo que, exceptuados los días inhábiles, incluidos los correspondientes al mes de agosto, el amparo aparece solicitado dentro del plazo de los veinte días.

    2. En cuanto a la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b), la demanda contiene los elementos para una decisión de este Tribunal, al objeto de evitar que la inadmisión del recurso de casación pueda fundarse en la insuficiencia del apoderamiento conferido ante Notario. El argumento utilizado, de no haberse justificado en el poder la circunstancia de que el otorgante del mismo, señor Enseñat Juliá, ostentaba la condición de Administrador-gerente de la sociedad, se alza como una barrera artificial que impide conocer el fondo del asunto, por cuanto en la escritura de poder se pone de manifiesto que la administración de la sociedad correspondía a dos administradores gerentes solidarios, uno de los cuales otorgó dicho poder, y el Notario otorgante del poder requirió a instancia del actor al señor Enseñat Juliá en su calidad de administrador-gerente de su principal. Por otra parte, en las inversiones extranjeras es suficiente en la inscripción de un escrito de aumento de capital social la manifestación del Notario de habérsele acreditado el carácter de capital exterior de las aportaciones mediante certificación bancaria. Por último, las normas deben interpretarse en función de su «contexto» y de la «realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas» (artículo 3 del Código Civil).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La argumentación del demandante de amparo en relación con el cómputo del plazo para la presentación del recurso parte del supuesto de que se trata de un plazo procesal que debe computarse con arreglo a las reglas de la L.E.C., y que en consecuencia, de conformidad con el contenido del Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio. Ahora bien, como ya se ha señalado en la jurisprudencia de este Tribunal, el plazo para ejercitar el derecho constitucional de amparo es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad legal, y no un plazo establecido por la secuencia del procedimiento cuando éste ha sido abierto, pues el recurso de amparo no es una continuación del proceso seguido ante los órganos del Poder Judicial, de los que este Tribunal no forma parte. La remisión del art. 80 de la LOTC a la L.E.C. en materia del cómputo de plazos se refiere de manera general a los términos judiciales, no siendo por ello aplicable aquí el Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio, que declara inhábiles a determinados efectos judiciales todos los días del mes de agosto de cada año; y sí el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 15 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio) relativo a «las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones, que para evitar cualquier inseguridad a los promotores de amparo dispuso en su art. 2 que «sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal». Ello quiere decir que el mes de agosto, como período de vacaciones, es hábil para el cómputo del plazo en que se tiene que iniciar el recurso de amparo, y que no puede prescindirse de su cómputo so pena de incurrir en la caducidad de la pretensión, como ha reiterado este Tribunal. Por consiguiente, prescindiendo de la fecha que quepa tomar como inicio del cómputo del plazo, es evidente que la demanda ha sido presentada ampliamente fuera de él, incurriendo en el motivo de inadmisibilidad regulado por el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, señalados en nuestra providencia de 26 de octubre.

  2. Dado el carácter insubsanable de este motivo, no es necesario pasar a examinar el otro que en la misma providencia se señalara.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso, por lo que no procede decisión alguna acerca de la petición de suspensión.Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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