ATC 628/1983, 14 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:628A
Número de Recurso586/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de legalidad: sanción administrativa tipificada. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Ayuntamiento de Martorell consultó a la Dirección General de Promoción de la Salud del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña si la entidad «Can Pous Agrícola y Ganadera, S. A.» podía comercializar leche fresca, recibiendo oficio de 5 de octubre de 1981, en el que se le comunicaba que por providencia de 30 de septiembre anterior se había abierto expediente a la citada entidad y se señalaba la prohibición de distribuir comercialmente la leche fresca «Can Pous, S. A.». A tenor de dicho oficio, la prohibición fue puesta en conocimiento de todos los establecimientos que comercializaban la citada leche.

    Ante informe del Jefe de la Policía Municipal manifestando que en diversos establecimientos continuaba la venta de la leche, el Alcalde de Martorell procedió mediante sendos Decretos a sancionar el 5 de abril de 1982 por la negativa a obedecer las órdenes dadas a doña Marcelina Franco, don Miguel Arus y otros dos comerciantes con 5.000 pesetas de multa. Recurrida la sanción en reposición, el recurso fue desestimado por acto de 11 de junio de 1982.

    Contra dichas sanciones se formuló recurso contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de julio de 1983, confirmando la sanción impuesta a los comerciantes arriba citados y revocándola a los restantes por no habérseles notificado adecuadamente el pliego de cargos. La Sala fundamenta la validez de la sanción en los arts. 101, apartado c) y 102, apartado k) de la Ley de Régimen Local en concordancia con el art. 111 de la misma Ley.

  2. El día 5 de agosto de 1983, «Can Pous, Agrícola y Ganadera, S. A.», doña Marcelina Franco y don Miguel Arus formularon recurso de amparo constitucional contra los mencionados Decretos. En opinión de los demandantes se ha infringido el art. 25 de la Constitución Española (C.E.) en cuanto consagra el principio de legalidad, pues la sanción no se apoyó en ninguna Ley sino en la simple incoación de un expediente -aún no concluido- y en una manifestación de prohibición del Juez encargado de dicho expediente. Los preceptos de la Ley de Régimen Local citados por la Audiencia no constituyen la base de la sanción sino solamente de la cuantía de la multa. Subsidiariamente, y para el caso en que se entendiera fundamentada la sanción en tales preceptos, consideran infringido el art. 24.2 de la C.E. relativo a la presunción de inocencia por no existir expediente o actuación previa que determine la certeza de las infracciones cometidas.

  3. Mediante providencia de 26 de octubre, la Sección acordó oír al representante de los demandantes así como al Ministerio Fiscal sobre la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

  4. El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso poniendo de manifiesto que la sanción se impuso a los recurrentes según los términos de los Decretos «por comercializar leche fresca, hecho prohibido por la Dirección General de Promoción de la Salud» de la Generalidad de Cataluña en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2478/1966, de 6 de octubre, prohibición que se les había hecho saber por la Alcaldía, pese a lo cual, desobedeciéndola, siguieron vendiendo dicho producto. La Audiencia consideró que el Alcalde obraba dentro de sus facultades -arts. 101 y 102 de la L.R.L.- y la desobediencia a las órdenes cursadas en el marco de su competencia, aunque fuera en ejecución de una resolución emanada de un superior órgano administrativo permite la imposición de la sanción. Resulta infundada la alegación de que se conculca el derecho a la legalidad pues se trata de una desobediencia a órdenes del alcalde que tienen su cobertura legal en las disposiciones referidas.

    Igualmente infundada es la alegación de quebrantamiento de la presunción de inocencia, pues se instruyó un expediente con las suficientes garantías y existió prueba bastante y en todo caso mínima que es lo que importa para destruir la citada presunción.

  5. Los demandantes reiteran sus argumentaciones iniciales insistiendo en el hecho de que las sanciones se fundaron no en disposición legal alguna sino en la manifestación de prohibición efectuada por el Juez Instructor de un expediente, lo que equivale de hecho a la ausencia de base jurídica, pues aunque existiesen disposiciones que la amparasen -lo que se niega- la sanción se basó exclusivamente en tal manifestación. La Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona intenta fundamentar legalmente el acuerdo municipal sancionatorio, pero con cita de textos legales que no guardan relación con el tema ni fueron esgrimidos por el Ayuntamiento de Martorell.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La imputación de falta de base normativa a la sanción impuesta a los demandantes, presuntamente fundada en una «manifestación de prohibición efectuada por el Juez Instructor de un expediente», carece de realidad si se atiende a una simple lectura de las actuaciones que se aportan y a un análisis de los hechos tal y como se exponen en la demanda de amparo. Es la Dirección General de Promoción de la Salud del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña la que recuerda, a consulta del Ayuntamiento de Martorell, la prohibición de la venta de leche fresca en dicha localidad, prohibición que deriva directamente del Decreto 2478/ 1966, de 6 de octubre, cuyo art. 89 establece que «en todas las poblaciones donde se disponga la obligatoriedad de higienización queda prohibida la venta al público de leche natural y de leche a granel, cualquiera que sea la especie animal reproductora», precepto que entró en vigor en el caso de Autos a partir de la Orden Ministerial de 26 de febrero de 1975 que, en aplicación de dicho Decreto, ordenó la obligatoriedad de higienización en diversas poblaciones del área de suministro de Barcelona entre las que se encontraba Martorell. No se trata, pues, de una simple manifestación de un Juez Instructor de un expediente, no debiendo confundirse la ocasión que motiva la imposición de las sanciones con su fundamento jurídico ni relacionarse con un expediente abierto a la entidad productora del que son independientes.

    Al margen, pues, de la infracción que haya podido cometer tal entidad, el hecho es que existe ya una prohibición de comercialización de leche fresca en Martorell que no es establecida sino recordada por oficio de la Dirección General y sustenta la sanción que se impone a los comerciantes. Teniendo en cuenta que según la Disposición Transitoria Segunda del citado Decreto no se establecen sanciones específicas por las infracciones a su contenido, sino que aquellas se regirán por la legislación vigente en tanto no se regulen por disposición especial, es el mecanismo sancionador general el que entra en funcionamiento en el supuesto recurrido, conduciendo a la aplicación del art. 111 de la Ley de Régimen Local por desobediencia a la Orden de la Alcaldía recordando la prohibición señalada.

    No está ausente, pues, la base legal de la sanción. Esta tiene su apoyo en el art. 111 de la Ley de Régimen Local que permite sancionar las faltas de desobediencia a la autoridad del Alcalde, cumpliéndose así el principio de reserva de Ley y sin exceso alguno, pues el Alcalde actuó en el uso legítimo de competencias reconocidas en la propia Ley, dado que la Orden dada se apoya en los arts. 101 c) (salubridad e higiene) y 102 k) (inspección sanitaria de alimentos y bebidas) y, en cuanto a su contenido, en la normativa general expuesta. Existiendo, pues, ejercicio de su autoridad en materias propias de la competencia municipal y con fundamento en la regulación propia de la actividad sobre la que versa, la orden se ajusta a la legalidad y la desobediencia incurre en la infracción legalmente tipificada.

  2. Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria que considera infringido el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E., no se observa dato alguno que la fundamente. En la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona se expone el cumplimiento del procedimiento sancionatorio con respecto a los ahora demandantes en amparo, habiendo existido denuncia, pliego de cargos y de descargos e informe de la policía municipal, lo que demuestra la presencia de una actuación administrativa probatoria suficiente y dotada de las necesarias garantías de defensa para los sancionados.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso por concurrir la causa a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR