ATC 627/1983, 14 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:627A
Número de Recurso523/1983

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: impulsión de oficio de causa distinta. Derecho a la presunción de inocencia: actividad resolutoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 22 de julio de 1983 fue presentada en este Tribunal Constitucional (T.C.) demanda de amparo por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Ubeda de los Cobos, en nombre y representación de don José Granados Martínez y don Miguel Molet Nicolau, en la que se expone, en primer término, que en causa seguida contra los demandantes por varios delitos, entre ellos el de robo con homicidio, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 7 de mayo de 1983, les condenó a diversas penas.

  2. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

    1. Del demandante don José Granados Martínez: 1. al amparo del número 1, inciso primero del art. 851 de la L.E.Cr. (falta de claridad de los hechos probados); 2. al amparo del núm. 1, inciso segundo del art. 851 de la L.E.Cr. (contradicción entre los hechos probados); 3. al amparo del inciso tercero del núm. 1 del art. 851 (utilización de conceptos jurídicos); 4. al amparo del núm. 3 del art. 851 de la L.E.Cr., al no haberse resuelto en la Sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de la defensa y, concretamente, al no haberse pronunciado sobre la cuestión de malos tratos y torturas planteada en el escrito de calificación provisional; 5. al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr., ya que, en la apreciación de las pruebas ha habido un manifiesto error de hechos, que resulta de documento auténtico obrante en Autos, que muestra la equivocación evidente del juzgador y que no ha sido desvirtuado por otras pruebas; 6. al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 14.3 del Código Penal (C.P.) e inaplicación del art. 16 del mismo cuerpo sustantivo, en relación con los arts. 500, 501.1, 506.4 y 512 y 53 del C.P.; 7. al amparo del núm. 1 del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 500.1 del C.P.; 8. al amparo del núm. 1 del art. 849, por aplicación indebida del art. 512 del C.P.; 9. al amparo del núm. 1 del art. 849, por aplicación indebida del art. 14.3 del C.P. e inaplicación del art. 16 en relación con los arts. 420.3, 420.4, 582 y 53 del mismo texto legal; 10. al amparo del art. 849.1 por entender infringido por aplicación indebida el art. 14.1 del C.P. en relación con el art. 516 bis de dicho texto, y 11. al amparo del núm. 1 del art. 849, por violación por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española (C.E.).

    2. Del demandante don Miguel Molet Nicolau: 1. al amparo del núm. 1 del art. 849, por aplicación indebida del art. 14.3 del C.P. e inaplicación del art. 16 del mismo, en relación con los arts. 500, 501.1, 506.4, 512 y 53 de dicho texto; 2. al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 501, en relación con el núm. 1 del C.P., y 3. al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 512 del Código Penal.

  3. En 17 de junio de 1983, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso, que fue notificada el 1 de julio de 1983.

    En el tercer resultando de la expresada Sentencia se consignan los motivos admitidos, omitiéndose el nombre de José Granados; mas parece que los motivos consignados tras el tercero de M. Molet corresponden al recurso de aquél.

    Los recurrentes estiman que tales resoluciones vulneran: 1. el derecho a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la C.E.); 2. el derecho a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura u otros tratos inhumanos y degradantes (art. 15 de la C.E.); 3. el derecho a la libertad y las garantías prevenidas en los números 1, 2 y 3 del art. 17 de la C.E.; 4. el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 de la C.E.); 5. el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a ser asistido por Letrado, a un proceso público sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.).

    En consecuencia, solicitan el otorgamiento del amparo, con declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas e impulso de oficio de la tramitación de las diligencias por malos tratos y torturas, con suspensión de los efectos de las referidas resoluciones y acuerdo de la libertad provisional.

  4. Por providencia de 5 de octubre de 1983, la Sección acordó tener por personada a doña María Luisa Ubeda de los Cobos, en la representación acreditada, y previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, solicitar de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional testimonio del acta del juicio oral.

    Recibido éste, por resolución de 26 de octubre de 1983 se comunicó al Fiscal y a la parte personada la posible existencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, a que se hace referencia en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y que consiste en carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 7 de noviembre de 1983, señala que los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad no son derechos susceptibles de amparo, que la presunta violación de los arts. 15 y 17 no se imputa a los órganos jurisdiccionales y que existe una mínima actividad probatoria de cargo que impide apreciar la vulneración de la presunción de inocencia, por lo que solicita se dicte Auto declarando inadmisible el recurso.

    Por su parte, la representación de los recurrentes insiste en los argumentos expuestos en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso se articula, por la vía del art. 44 de la LOTC, contra Sentencias de órganos jurisdiccionales. Por su cauce sólo pueden, en consecuencia, ser reparadas violaciones que sean imputables directa e inmediatamente a las resoluciones judiciales impugnadas tal y como establece el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En el presente caso, las violaciones referentes a la integridad física y moral (art. 15 de la C.E.), el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la C.E.) y a la libertad y demás garantías prevenidas en el art. 17 de la C.E. que, de haberse producido, según reconoce la demanda, sería imputable a los funcionarios policiales intervinientes en la causa, sin que se denunciaran en su momento ni determinasen, en forma alguna, la resolución final del proceso. En consecuencia, como es visto, no concurre el requisito establecido por el art. 44.1 b) de la LOTC mencionado.

    Otro tanto cabe decir de la denunciada violación del art. 9.3 de la C.E. (derecho a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), a más de no hallarse este precepto entre los que generan derechos susceptibles de amparo constitucional.

  2. Los recurrentes estiman vulnerados su derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 de la C.E.) por el hecho de que ni la Sala de Instancia ni el Tribunal Supremo se pronuncian sobre las torturas y malos tratos denunciados.

    Mas tales hechos son distintos de los que constituyen el objeto del proceso. En consecuencia, y siguiéndose por ellos las causas correspondientes, es en ellas, y no en la presente, donde cabría denunciar, de producirse, la vulneración del derecho a la tutela.

    El amparo solicitado es, en este punto, absolutamente improcedente, pues es claro que este Tribunal Constitucional no puede, al conocer de una causa, impulsar el procedimiento en otra distinta.

  3. En cuanto a la presunta vulneración de la presunción de inocencia, el examen del acta del juicio oral pone de manifiesto que se practicó en la causa una mínima actividad probatoria que pudiera entenderse de cargo por lo que, como reiteradamente ha declarado este T.C., queda excluida su competencia, que no se extiende a la valoración de la prueba, cual se desprende del art. 44.1 b) de la LOTC.

    En consecuencia, procede afirmar la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer la demanda de contenido que justifique una resolución de este T.C. en forma de Sentencia.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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