ATC 626/1983, 14 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:626A
Número de Recurso434/1983

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Indefensión: no concreción de las imputaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de don Antonio Fresneda Simón y de don Antonio Moya Serrano, formuló recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 20 de junio de 1983, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo de 1983, por la que se estimó el recurso de suplicación a su vez interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona, revocando la Sentencia recurrida y declarando procedente el despido de los ahora solicitantes de amparo. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24 de la C.E., exponiendo como hechos determinantes de tal infracción los siguientes: Que la empresa en la que prestaban sus servicios les dirigió el 19 de junio de 1981 una carta de despido en la que se les hicieron las siguientes imputaciones: a)abandonar su puesto de trabajo durante su horario de trabajo, dirigiéndose a distintos bares, donde en ocasiones permanecieron más de hora y media, y concretamente los días 11, 13, 15 y 28 del mes de mayo anterior, y b) dirigirse a comer a su domicilio, a pesar de estar a una distancia superior a dos kilómetros, pese a las reiteradas advertencias y a disponer de una ayuda diaria para comidas. Que tanto en su demanda como en el acto del juicio, invocaron ante la Magistratura de Trabajo la indefensión en que les había colocado la empresa al no haber concretado los hechos a que se refería el apartado b) de su carta de despido. Que así lo habría reconocido la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona, la cual, si bien indicó en uno de los resultandos de su Sentencia, de la que no se ha acompañado copia, que la empresa había probado la realidad de los hechos de la carta de despido, había explicitado en el segundo considerando de la misma que, concretados los hechos imputados a los de los días señalados en el apartado a) de la carta de despido, para evitar la indefensión de los demandantes con respecto a los imputados en el apartado b), procedía estimar que los primeros, aunque probados y a pesar de su gravedad, no alcanzaban la grave trascendencia atribuida. Y, finalmente, que el Tribunal Central de Trabajo, en la Sentencia frente a la que se ejercita el amparo, no aludió en su único considerando a lo anterior, limitándose a los razonamientos e imputaciones correspondientes al apartado a) de la carta de despido e ignorando su apartado b), así como la indefensión reconocida por el Magistrado a quo. Se solicita en la demanda la anulación de la Sentencia impugnada.

  2. La Sección acordó, por providencia de 20 de julio de 1983, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con el posible motivo de inadmisión de carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]. El Fiscal dijo, despachando el traslado conferido, que los defectos de la carta de despido fueron alegados ante la jurisdicción laboral, que el recurso de amparo no es una tercera instancia con respecto al modo como los órganos de la jurisdicción ordinaria fijan los hechos y aplican las normas, que en el caso de Autos la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central dedujeron de los hechos declarados probados unas consecuencias jurídicas, sin que se haya producido la indefensión de los recurrentes, pues accedieron a los órganos competentes y aportaron las pruebas que estimaron pertinentes, obteniendo resoluciones fundadas en derecho, si bien no coincidentes con sus pretensiones; por todo lo cual interesó el Fiscal la inadmisión del recurso, de acuerdo con los arts. 86.1 y 50.2 b) de la LOTC. Los solicitantes de amparo insistieron en sus alegaciones en que la Sentencia impugnada les había dejado en situación de indefensión ante las imputaciones sancionadoras de la empresa, inaplicando el art. 24 de la C.E., por lo que suplicaron la admisión a trámite del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24 de la C.E., alegando como causa de tal infracción el que el Tribunal Central de Trabajo no haya aludido en el único considerando de su Sentencia a ciertas imputaciones contenidas en la carta de despido y a la indefensión, reconocida por el Magistrado a quo, que la falta de concreción de las mismas les habría ocasionado.

  2. Es manifiesto que el presente recurso de amparo no plantea cuestión alguna que merezca una resolución de fondo por parte del Tribunal Constitucional. Pues aunque llegara a admitirse que la falta de concreción de ciertas imputaciones contenidas en la carta de despido hubiese sido causa de indefensión para los recurrentes, tal indefensión hubiera sido ocasionada por la empresa, pero no por los órganos judiciales, que son los únicos, en este caso, frente a cuya actuación podría ejercitarse el recurso de amparo por violación del art. 24.1 de la C.E. Más aún, los propios recurrentes vienen a reconocer implícitamente en su demanda que la Magistratura de Trabajo no sólo no fue la causante de esa pretendida indefensión, sino que puso remedio a ella al haber tomado sólo en consideración -no obstante haber declarado probada, sin distinción alguna, la realidad de las imputaciones contenidas en la carta-, a efectos de calificación de la infracción, sólo aquellos hechos en relación con los cuales se habían concretado por la empresa los días en que se produjeron. Mientras que el Tribunal Central de Trabajo, por su parte, se limitó, en relación con los hechos, a mantener los declarados probados por la Magistratura de Trabajo, respetando incluso la calificación de «muy graves» efectuada por esta última, sin entrar a considerar si tales hechos eran unos u otros de los indicados en la carta de despido. Por lo que la actuación del Tribunal Central de Trabajo, consistente en deducir, en orden al ejercicio del poder disciplinario empresarial, las consecuencias que consideró legalmente procedentes a partir de una determinada calificación de hechos no puede ser calificada en absoluto como causante de indefensión para los trabajadores. No correspondiendo, por otro lado, a este Tribunal Constitucional, entrar a revisar en este caso las apreciaciones o razonamientos jurídicos del Tribunal Central de Trabajo por tratarse de cuestiones de mera legalidad sin contenido constitucional alguno.

  3. Por otra parte, los demandantes de amparo no indican ningún otro hecho o circunstancia que puedan ser calificados realmente como causantes de indefensión, ni de sus alegaciones se desprende que hayan podido ser privados del ejercicio de sus derechos a defenderse y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, ni tampoco que haya dejado de aplicarse en algún momento en el proceso el principio de contradicción. Por todo lo cual ha de considerarse concurrente en la presente demanda de amparo el motivo de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acordó inadmitir el recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR