ATC 649/1983, 21 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:649A
Número de Recurso649/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto referido, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 4 de febrero de 1982 se suscribió un convenio colectivo entre los representantes de los empleados y los de la Administración del Banco de España. Posteriormente, al producirse un incremento superior al 6,09 por 100 en el Indice de Precios al Consumo el 30 de junio de 1982 respecto al 31 de diciembre de 1981, los representantes de los trabajadores solicitaron la revisión de las tablas salariales del convenio en aplicación de lo dispuesto en el apartado II, 3 del Acuerdo Nacional sobre el empleo (A. N. E.) pactado entre el Gobierno, la patronal CEOE y las centrales sindicales UGT y CC.OO. con vigencia durante 1982.

    No habiendo accedido a ello la Administración del Banco de España, que estimaba no aplicable el A. N. E., plantearon conflicto colectivo en el que recayó Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid de 27 de abril de 1983, desestimatoria de la pretensión de los trabajadores. Formulado recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, mediante Sentencia de 28 de junio de 1983, mantuvo el pronunciamiento de instancia fundándose en la falta de eficacia erga omnes del A. N. E. por no poseer la naturaleza jurídica de convenio colectivo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y en el predominio de la voluntad de las partes negociadoras del Convenio del Banco de España que no incluyeron la cláusula de revisión salarial pactada en el A. N. E.

  2. El Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre de doña Natividad González González y otros, representantes de la Asamblea Nacional de Representantes del Personal de la Empresa Banco de España, formuló recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Ambos preceptos habrían sido infringidos por el hecho de que el Tribunal Central de Trabajo hubiera negado eficacia erga omnes al A. N. E. en contra de sus propios pronunciamientos anteriores contenidos en las Sentencias de 20 de octubre de 1982 y 14 de enero de 1983 que reconocieron dicha eficacia, siendo cierto que los Tribunales pueden modificar el sentido de sus pronunciamientos para adaptarlos a la realidad cambiante, no existe justificación en este caso, pues ni se ha producido un cambio normativo ni ha transcurrido el tiempo suficiente para pensar en una modificación de la realidad social. La demanda concluye solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho de los trabajadores del Banco de España a percibir la revisión salarial en los términos previstos en el Acuerdo Nacional sobre el Empleo.

  3. La Sección, mediante providencia de 19 de octubre, acordó tener por personado al Procurador citado y abrir el trámite de alegaciones en relación con la posible carencia de contenido constitucional en la demanda.

    El Ministerio Fiscal, tras exponer la doctrina de este Tribunal sobre el supuesto de desigualdad en la aplicación de la Ley, pone de manifiesto la falta de identidad entre los casos contemplados por las resoluciones que pretenden compararse, que fue destacado tanto por la Sentencia de Magistratura como por el Tribunal Central que aludió a las «particularidades» que concurrían en otros procesos. Dicha diversidad es patente, pues en las diferentes Sentencias se trataba de determinar los efectos de una norma contenida en el A. N. E.: a) sobre un convenio colectivo en vigor que no contenía tal norma 5, de 26 de junio de 1983, impugnada; b) sobre un convenio colectivo en formación (Sentencia de 20 de octubre de 1982), y c) sobre la eficacia de la norma ya recogida en el convenio (Sentencia de 14 de enero de 1983). Aparte de ello, y como reconoció la propia Sentencia de Magistratura, las anteriores se referían a supuestos cuyo fallo no dependía de la eficacia erga omnes del A. N. E., por lo que el razonamiento debe tomarse no con pretensiones jurisprudenciales definitivas sino como obiter dicta. Por fin, debe tenerse en cuenta que la naturaleza y eficacia de los acuerdos interprofesionales constituyen problemas actuales en doctrina y jurisprudencia, que explican diferencias conceptuales y de matiz que deben ser respetadas en cuanto caminan hacia una doctrina definitiva.

    Por ello, tampoco cabe apreciar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues el razonamiento sobre tal extremo parte de la premisa de que la Sentencia impugnada modifica la línea jurisprudencial anterior produciendo indefensión en los actores, lo que no ha sucedido.

  4. Los demandantes ratifican expresamente sus afirmaciones iniciales y amplían sus alegaciones sobre la vulneración del derecho a la igualdad poniendo de manifiesto la contradicción que a su juicio existe en la Sentencia impugnada que entiende la cláusula de revisión salarial contenida en el A. N. E. como portadora de un mandato para los negociadores de los distintos convenios que quedan comprometidos a su inserción y afirma a continuación que la inserción directa y automática se opone a la potestad negociadora que la Constitución reconoce a las fuerzas sociales. Ello supone el reconocimiento de una actuación contraria a los propios actos, vulneradora de la seguridad jurídica y atentatoria a la igualdad, pues si se acepta el mandato del apartado II,3 del A. N. E. lo debe ser para todos y cada uno de los trabajadores afectados por el mismo y no distinguir entre posibles situaciones más o menos aconsejables para su inserción.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de referirnos a la vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, alegados por los recurrentes.

  2. El art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, derecho que comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones.

    Pues bien, en el presente caso no cabe duda alguna de que tal resolución fundada en Derecho ha existido, tanto ante la Magistratura como ante el Tribunal Central de Trabajo (antecedente 1), por lo que no ha quedado vulnerado el art. 24.1 de la Constitución. Problema distinto es la disconformidad de la parte actora con tales Sentencias, pues como hemos reiterado en diversas ocasiones, el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado en las Sentencias impugnadas, dado que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito, tal y como preceptúa el art. 41.1 de la LOTC.

  3. En cuanto a la vulneración alegada del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), ésta puede producirse cuando un mismo Tribunal aplica un trato desigual en supuestos sustancialmente iguales, sin que exprese las causas que justifican el cambio del criterio precedente a través de una fundamentación suficiente y razonable, tal y como señaló el Tribunal en su Sentencia núm. 14/1982, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 14 de agosto, f. j. 2); no pudiendo plantearse la vulneración del principio de igualdad, según la indicada Sentencia, cuando se trata de diversidad de criterios aplicados por órganos plurales, porque en tales casos la institución que realiza el principio de igualdad es la jurisprudencia encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango. Ya que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos jurisdiccionales.

    En el presente caso, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal (antecedente 3), no existe una identidad sustancial entre el supuesto contemplado por la Sentencia impugnada y las demás del Tribunal Central de Trabajo que la parte actora alega como término de comparación, por lo que no se observa que se haya producido una vulneración del principio de igualdad. Pero es que, además, en todo caso, habría que comparar las Sentencias teniendo en cuenta únicamente los fundamentos jurídicos de cada una determinantes del fallo, sin tomar en consideración los posibles obiter dicta; y resulta, como puso ya de manifiesto la Sentencia de Magistratura de 27 de abril de 1983 en su cuarto considerando (antecedente 1), que las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo alegadas por los actores se referían a casos cuyo fallo no dependía especialmente de la eficacia erga omnes del A. N. E., por lo que el razonamiento contenido al respecto debe tomarse no con pretensiones jurisprudenciales definitivas, sino como obiter dicta.

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que procede declarar inadmisible el recurso.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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