ATC 648/1983, 21 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:648A
Número de Recurso623/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción; cómputo. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Interpretación de las Leyes: corresponde a los Tribunales. Tribunal Supremo: órgano jurisdiccional superior.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 8 de septiembre de 1983, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Valeriano Urruticoechea, S. A.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1983, que confirmo la Sentencia de 10 de marzo de 1981, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, por la que se declaró inadmisible el recurso interpuesto por la ahora demandante de amparo contra determinadas resoluciones del Ayuntamiento de Basauri, por estimar, con base en el art. 82 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (L. J.), en relación con el art. 40 a) de la misma Ley, que el recurso de reposición previo ante la referida Corporación municipal se había interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

  2. La demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias citadas y ordene que se retrotraigan las correspondientes actuaciones al momento inmediato anterior al de dictarse la primera de ellas.

    La recurrente entiende que se le ha privado de su derecho constitucional, consagrado en el art. 24 de la Norma fundamental, de obtener una tutela judicial efectiva, dejándosele en total indefensión respecto al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

    A este respecto, la solicitante de amparo hace una serie de consideraciones sobre el cómputo del plazo del mes establecido por el art. 52.2 de la L. J., y tras referirse a la que llama «vacilante doctrina jurisprudencial al respecto», argumenta por extenso contra el criterio mantenido por las Sentencias mencionadas, apoyándose tanto en lo que considera opinión generalizada en la doctrina como en una Sentencia reciente de la propia Audiencia Territorial de Bilbao (la de 19 de noviembre de 1982), cuya copia adjunta a la demanda.

    La recurrente hace una interpretación distinta a la de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los arts. 5 del nuevo Título Preliminar del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. P. A.), según la cual, dado que el inicio del cómputo del mes es el día inmediato siguiente a aquel en que se produce la notificación del acto objeto del recurso de reposición, el término de dicho plazo vence en el día equivalente del mes siguiente a aquel en que se inició el aludido cómputo, no a aquel en que se verificó la notificación.

    Con base en el razonamiento anterior la demandante sostiene que interpuso dentro de plazo el recurso de reposición, pues lo presentó dentro del último día hábil para hacerlo según el cómputo a que se ha hecho referencia.

    Por último, apoyándose en la Sentencia de este Tribunal núm. 19/1983, según la cual el art. 24 de la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental consagrado en dicho precepto, la recurrente entiende que las Sentencias cuya declaración de nulidad solicita han hecho una interpretación restrictiva de la normativa legal relativa al cómputo del plazo para recurrir en reposición, interpretación que, en su opinión, no es conforme a la Constitución.

  3. Por providencia de 26 de octubre pasado, la Sección acordó comunicar a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de los motivos de inadmisión del recurso consistentes en haberse presentado la demanda fuera de plazo, de conformidad con lo prevenido en el art. 44.2 en relación con el 50.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según previene el art. 50.2 b) de la LOTC, para que alegaran lo que estimasen pertinente dentro del plazo común de diez días.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado en este Tribunal el pasado día 16 de noviembre, solicita la declaración de inadmisión del presente recurso por concurrir el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC. Tras señalar que no está tampoco acreditado que la recurrente haya presentado el recurso de amparo dentro del plazo legalmente establecido a contar desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo y remitirse a lo informado a propósito del recurso de amparo núm. 489/1983, interpuesto por la misma demandante con idéntico contenido, el Ministerio Fiscal señala que aquélla no pretende otra cosa que una nueva interpretación del cómputo del plazo que establecen los arts. 5.1 del Código Civil y 60.2 de la L. P. A., que contradiga la realizada por la Audiencia de Bilbao y el Tribunal Supremo, pretensión que sitúa al recurso manifiestamente fuera del contenido de este recurso constitucional conforme al art. 50.2 b) de la LOTC, y sin que a ello obste el hecho de que en otras ocasiones la Audiencia de Bilbao haya podido sostener criterio distinto, pues la uniformidad de la jurisprudencia es cometido del Tribunal Supremo y no del Tribunal Constitucional.

  5. La representación procesal de la demandante, en escrito presentado el pasado día 24 de noviembre, solicita de este Tribunal la admisión a trámite de la demanda sobre la base de las siguientes alegaciones relativas a los dos motivos de inadmisión señalados en nuestra Providencia: a) en cuanto al primero, que la demanda de amparo no se ha presentado fuera de plazo, ya que el Decreto-ley de 17 de julio de 1973 declaró inhábiles a efectos judiciales los días 1 a 31 de agosto, ambos inclusive, y el Acuerdo de este Tribunal de 15 de junio de 1982 no pretende imponerse a dicho Decreto-ley, sino admitir la presentación de los recursos en tales días inhábiles, concediendo una nueva facilidad a los administrados, sin que se limite, coarte ni anule con ello el ejercicio de un derecho fundamental; b) en cuanto al segundo, se insiste en los argumentos y cita de jurisprudencia ya manifestados en la demanda, acompañando copia de la Sentencia de 26 de abril de 1983, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, donde, según la demandante, se refrenda su interpretación del cómputo del plazo de interposición del recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección considera que en la demanda de amparo concurren los motivos de inadmisibilidad del recurso señalado en la providencia del pasado día 26 de octubre.

    Por lo que se refiere al primero, consistente en haberse presentado la demanda fuera del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, debemos reiterar la doctrina establecida por este Tribunal en una serie de resoluciones (de las que pueden destacarse las Sentencias núms. 14/1982, 50/1982 y 5/1983, así como los Autos de 18 de noviembre y 16 de diciembre de 1981, así como el más reciente de 16 de noviembre de este mismo año, dictado en el Asunto núm. 631/1983), según la cual el plazo para recurrir en amparo no se halla afectado por lo dispuesto para los procesos civiles y penales por el Decreto-ley de 17 de julio de 1973, ya que el plazo para iniciar el recurso de amparo no es un plazo que pueda configurarse como término judicial, por no ser dicho proceso constitucional una continuación del proceso seguido ante los órganos del Poder Judicial, de los que este Tribunal no forma parte, y porque la remisión del art. 80 de la LOTC a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de cómputo de plazos se refiere de manera general a los términos judiciales, pero no, como resultaría preciso, a los plazos para el ejercicio de las acciones.

    De ahí que no sea aplicable la ordenanza procesal civil al cómputo del plazo para el ejercicio del recurso de amparo, ni tampoco el Decreto-ley antes mencionado sobre el mes de agosto, sino el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 15 de junio de 1982, en cuyo art. 2 se establece con toda claridad que «sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal», lo que significa que el mes de agosto, como período de vacaciones, es hábil para el cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo y que no puede prescindirse de su cómputo so pena de incurrir en la caducidad de la correspondiente pretensión.

    En consecuencia, habiéndose presentado el recurso de amparo el 8 de septiembre y notificada la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada el 15 de julio anterior, es claro que había transcurrido en exceso el plazo de los veinte días hábiles que para interponer aquél establece el art. 44.2 de la LOTC, por lo que debe concluirse que concurre la causa de inadmisión mencionada prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC.

  2. Aunque sería suficiente la concurrencia del motivo indicado para que la demanda fuese declarada inadmisible, debemos destacar, a mayor abundamiento, que, como hemos notado ya, concurre también en la misma el segundo motivo de inadmisión antes apuntado, consistente en carecer manifiestamente de contenido constitucional, ya que lo que pretende la recurrente es hacer prevalecer una interpretación de la normativa legal sobre el cómputo del plazo para recurrir en reposición (la suya) contra la sostenida por las Sentencias de la Audiencia de Bilbao y del Tribunal Supremo (que siguen, por lo demás, la jurisprudencia, absolutamente unánime del Tribunal Supremo desde la promulgación del nuevo Título Preliminar del Código Civil, aunque el razonamiento para hacer el cómputo aludido no haya sido siempre el mismo), pretensión que no cabe admitir por este Tribunal Constitucional, que ha reiterado en numerosas resoluciones que no puede sustituir el criterio judicial en la interpretación y aplicación de las Leyes, menoscabando el contenido singular y específico de la jurisdicción ordinaria que, según el art. 117 de la Constitución, corresponde a los Jueces y Tribunales.

    Bien entendido que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao que el recurrente cita en la demanda, señalando que se ha separado notoriamente de la interpretación sostenida por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo aludido, aparte de que se trata de una Sentencia posterior a la alegada en el proceso que está a la base del presente recurso de amparo y ha sido dictada por un Tribunal inferior al Supremo de la nación, no puede servir, en este caso, de término de comparación (tema al que, por cierto, ni siquiera alude el demandante) respecto de las resoluciones judiciales cuya declaración de nulidad se solicita, por haber decidido claramente el Tribunal Supremo, que es el órgano judicial al que corresponde la tarea de unificar la jurisprudencia, confirmar, con posterioridad a la fecha en que fue dictada la Sentencia de la Audiencia de Bilbao de 1982, la Sentencia que trata de contraponerse de 1981.

    Carece, igualmente, de todo valor la cita de la Sentencia de 26 de abril de 1983, de la Audiencia Nacional, cuya copia se adjunta por la demandante a su escrito de alegaciones, ya que la doctrina sentada por dicho órgano judicial no puede prevalecer, en ningún caso, sobre la establecida o la que establezca en el futuro el Tribunal Supremo que, como con toda rotundidad afirma el art. 123.1 de la Constitución, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó inadmitir la demanda de amparo formulada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de «Valeriano Urruticoechea, S. A.». Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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