ATC 647/1983, 21 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:647A
Número de Recurso592/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley; resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en representación de don Carlos López Ramos y otras catorce personas más, todos ellos funcionarios del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, interpone recurso de amparo contra la desestimación presunta por dicho Ayuntamiento de la pretensión de que se satisfaga a los recurrentes el importe de sus trienios en razón a la categoría que ostentan, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 16 de julio de 1983, que desestimó su demanda.

    Según se expone en la demanda de amparo, los recurrentes venían percibiendo los trienios con arreglo al sueldo que les correspondía por la plaza que ocupaban hasta el año 1978 en que les fueron rebajados. En junio de 1978, la Alcaldía Presidencia efectuó una propuesta a la Corporación sobre retribuciones que fue aprobada, incluyendo el abono de trienios conforme a la categoría ostentada, bajo la condición de obtener el visado de la Dirección General de Administración Local, el cual fue denegado un año después por entender que los acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de retribuciones no están sujetos a autorización previa o visado.

    En abril de 1980 los recurrentes solicitaron la liquidación y abono de diferencias entre los que venían percibiendo por trienios y la cantidad que conforme al acuerdo municipal les correspondería percibir. Denunciada la mora y denegada la solicitud por silencio, formularon recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 16 de julio de 1983. La Audiencia fundamenta su resolución en la ausencia de justificación de lo solicitado y en la falta de eficacia del Acuerdo municipal, pues fue adoptado con la conciencia de ser contrario al mandato legal y sometido a la condición de obtener un visado a modo de dispensa de Ley. Los demandantes consideran vulnerado el art. 14 de la Constitución Española por cuanto a otros funcionarios del propio Ayuntamiento se les viene abonando los trienios bajo la fórmula denegada en su caso, discriminación que fue reconocida, según alegan, por la propia Alcaldía que la hizo constar al someter a la Corporación el Acuerdo retributivo, como prueba una serie de citas que extraen del expediente administrativo. La demanda se extiende en una serie de consideraciones tendentes a demostrar que, conforme a la normativa aplicable y el principio de respeto a los derechos adquiridos, les corresponde el abono de trienios a tenor del sueldo de la categoría ostentada y a poner de manifiesto la eficacia del acuerdo municipal que era válido y ejecutivo.

  2. La Sección acordó, mediante providencia de 26 de octubre, tener por personado y parte al citado Procurador en la representación indicada y conceder al mismo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días a efectos de que alegasen lo pertinente en relación a la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda de contenido que justificase una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    El Ministerio Fiscal expone en sus alegaciones la inconcreción de la vulneración denunciada, pues no se han expuesto ni acreditado las circunstancias concurrentes en los funcionarios a los que los demandantes pretenden equipararse para poder efectuar la comparación previa a toda conclusión de igualdad o desigualdad. De otra parte, la Sentencia sienta de modo fundado que el abono de trienios a los interesados es el que corresponde según la legislación aplicable, por lo que en el supuesto en que otros funcionarios los perciban diferentes se trataría de una situación no ajustada a la norma y, por tanto, no hábil para efectuar una comparación ante la Ley.

    Los demandantes reiteran sus alegaciones iniciales, añadiendo una relación de funcionarios que se encuentran en iguales circunstancias y perciben trienios en la forma solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto, hemos de tratar de la vulneración del principio de igualdad alegado por los recurrentes.

  2. El art. 14 de la Constitución establece el principio de igualdad ante la Ley, y no contra la Ley, como ha reiterado este Tribunal en muy diversas ocasiones. En el presente caso, la Sentencia impugnada razona en Derecho la improcedencia legal de lo solicitado por los demandantes, así como la contradicción con la normativa vigente de lo acordado por el Pleno de la Corporación sobre el modo de valoración de los trienios, con eficacia condicionada a una actuación no producida, a modo de dispensa del cumplimiento de la legalidad aplicable. Por lo que en el supuesto que se aduce de que determinados funcionarios estuvieran percibiendo tal concepto retributivo en la forma reclamada por los recurrentes, la demanda de amparo pretendería una igualación en la ilegalidad, a la que no puede extenderse el significado del art. 14 de la Constitución. Por otra parte, el recurso de amparo no constituye una tercera instancia que permita revisar el derecho aplicado en la Sentencia impugnada, por ser cuestión de mera legalidad, salvo supuestos excepcionales en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada en Derecho y afecte por ello al art. 24.1 de la Constitución, lo que no sucede en el presente caso.

    Aun cuando la demanda no fundamenta directamente la vulneración del principio de igualdad en la desigualdad de trato que parece alegar indirectamente, entre la Sentencia impugnada y otras que cita, debe señalarse, a mayor abundamiento, que no se observa que se trate de casos sustancialmente iguales, de una parte, y de otra que si la violación del principio de igualdad hubiera pretendido basarse en este argumento debería haberse interpuesto previamente el recurso de revisión establecido en el art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción, tal y como exige el art. 44.1 a) de la LOTC.

  3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y, en consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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