ATC 2/1984, 11 de Enero de 1984

Fecha de Resolución11 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:2A
Número de Recurso304/1983

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: competencia tasada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pedro Fernández Carrasco, que por circular del Ministerio del Ejército de la República, de 17 de octubre de 1938, había sido nombrado capitán de Ingenieros, suscribió el día 21 de junio de 1944 un contrato de arrendamiento con don Angel Clot y Sainz de Baranda sobre el piso tercero, centro izquierda, de la casa núm. 41 de la calle Menéndez Pelayo de Madrid, firmando de su puño y letra el contrato, pero haciéndolo como si realmente se llamase Pablo Sánchez García, hermano de su esposa, que era militante de Falange Española y de las JONS.

    Desde el día 21 de junio de 1944 hasta el 23 de enero de 1981, fecha de su fallecimiento, don Pedro Fernández Carrasco se hizo pasar por don Pablo Sánchez García.

    En febrero de 1981 doña Juliana Encarnación Sánchez García, esposa de don Pedro Fernández Carrasco, se puso en contacto con doña María Teresa Clot Bas y doña María Teresa Bas Rivas, herederas de don Angel Clot y Sainz de Baranda, al objeto de subrogarse en el contrato de arrendamiento, y ante la falta de un acuerdo doña Juliana Encarnación Sánchez García fue demandada por doña María Teresa Clot Bas y doña María Teresa Bas Rivas en autos de juicio de cognición núm. 152/1981, sobre resolución de contrato de arrendamiento por cesión inconsentida de la vivienda referida.

  2. El titular del Juzgado de Distrito núm. 18 de Madrid dictó Sentencia en el asunto de referencia con fecha 19 de noviembre de 1981. La Sentencia desestimaba la demanda formulada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de doña María Teresa Clot Bas y doña María Teresa Bas Rivas, y absolvía de la misma a los demandados don Pablo Sánchez García y doña Encarnación Sánchez García.

    La Sentencia del Juzgado de Distrito fue recurrida en apelación por doña María Teresa Clot Bas y doña María Teresa Bas Rivas, y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, el día 28 de febrero de 1983, que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de las apelantes declarando resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre el piso tercero A, centro izquierda, de la casa número 41 de la calle Menéndez Pelayo de Madrid.

  3. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia núm. 9 de Madrid el día 4 de mayo de 1983 y que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 6 de mayo de 1983, el Procurador de los Tribunales don Guillermo García-Valdecasas Huelín, en nombre de doña Juliana Encarnación Sánchez García, promueve recurso de amparo con la pretensión de que «se dicte Sentencia por la que se otorgue a la recurrente el amparo, declarando la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en la apelación derivada de los Autos del juicio de cognición núm. 152/1981 del Juzgado de Distrito núm. 18 de Madrid, por ser dicha resolución la directamente impugnada, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a la subrogación establecida en el art. 58 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos o, en su defecto, la cesión establecida en el art. 24 de la mentada Ley».

    El ejercicio de la pretensión se basa en que se ha producido una indefensión (art. 24.1 de la Constitucion) y una incongruencia por el juzgador en la segunda instancia, debiéndose haber ventilado la cuestión en procedimiento jurídico distinto.

  4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, el día 18 de junio de 1983, hacer saber al Procurador personado la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b ) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como conceder un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimaren pertinente.

  5. En su escrito de 22 de junio de 1983 el Ministerio Fiscal hace constar, en síntesis, lo siguiente:

    1. El tema controvertido se inscribe en el ámbito de los problemas que plantean la cesión de la vivienda arrendada, la prórroga del contrato en caso de fallecimiento del inquilino y las causas de resolución del contrato de arrendamiento, problemas reglamentados por la Ley de Arrendamientos Urbanos y no por los preceptos fundamentales de la Constitución. La acción ejercitada tenía como causa de pedir una cesión no autorizada y en torno a dicho extremo se centró básicamente el debate y se articularon las pruebas aportadas por las partes. La demandada incorporó ciertamente, en defensa de su interés, unos elementos fácticos no coincidentes con los presentados por las demandantes, cuales fueron la suplantación ab initio de la personalidad del arrendatario por su esposo que no deseaba, por motivos políticos, ser fácilmente localizado y el alegado conocimiento de tal simulación por el arrendador.

    2. Estos hechos llevados al proceso por la actividad de la demandada -y admitidos como ciertos por el Juzgado de Distrito en su resolución favorable a la misma- no pudieron alterar ni alteraron la naturaleza de la acción -identificada por lo que se pedía y por la causa de pedir- ejercitada en la demanda. Y si finalmente en la Sentencia resolutoria de la apelación se declaró resuelto el contrato por cesión inconsentida de la vivienda, no puede pretenderse que el Tribunal resolviera el litigio en un terreno jurídico distinto de aquel en que se planteó, por más que considerase y sopesase todo el material probatorio que tenía a la vista. No es cierto, pues, que quien solicita el amparo no pudiese articular debidamente su defensa; pudo hacerlo y lo hizo, aunque sin obtener el éxito deseado.

    3. De todo lo anterior se deduce que, pese a la invocación del art. 24.1 de la Constitución, el Tribunal Constitucional no se encuentra ante un supuesto en que el recurrente haya visto desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que ha defendido en juicio sus intereses -con los mismos medios que la parte contraria- y ha obtenido resoluciones razonadas en Derecho en las dos instancias a que ha tenido acceso, sino ante una tentativa de convertir el proceso de amparo constitucional en una tercera instancia judicial y al Tribunal en órgano revisor de la forma en que los distintos órganos judiciales desempeñan su función.

    4. Finalmente concluye el Ministerio Fiscal que, a tenor de los artículos 50.2 b) y 86.1 de la LOTC, procede dictar Auto declarando la inadmisión de la demanda de amparo promovida por doña Juliana Encarnación Sánchez García contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

  6. El Procurador de los Tribunales don Guillermo García-Valdecasas Huelín, en nombre de doña Juliana Encarnación Sánchez García y en escrito de 27 de junio de 1983, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. El recurso planteado posee contenido suficiente para que el Tribunal Constitucional adopte una decisión, ya que se ha producido una violación del derecho constitucional fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, causada por la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

    2. Es preciso tener en cuenta que en el presente caso, debido a las circunstancias concurrentes, el arrendador sabía que al fallecimiento del señor Fernández Carrasco no existía la posibilidad del ejercicio de un derecho legítimo amparado en la legislación de Arrendamientos Urbanos ni en la Constitución, como era el relativo a la cesión y subrogación mortis causa, por lo que existe fundamento para solicitar el amparo constitucional y pretender, en consecuencia, que se admita el recurso y, en su día, se dicte Sentencia de acuerdo con la petición que obre en el «suplico» del mismo.

  7. Habiendo fijado el Juzgado de Distrito núm. 18 de Madrid, en los autos 152/1981, la fecha del 16 de enero de 1984 para el lanzamiento de cuantas personas se encuentren en el piso objeto del litigio, la representación de la recurrente, por escrito de 22 de noviembre de 1983, interesa de este Tribunal la suspensión de todos los trámites judiciales derivados de los mencionados Autos hasta que se resuelva de forma definitiva el presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es preciso destacar, en primer término, que el Tribunal Constitucional no representa una tercera instancia revisora de las actuaciones judiciales; a él le compete conocer de los actos u omisiones de los órganos judiciales tan sólo en aquellos casos en que de ellos se derive de forma inmediata y directa la violación de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y, aun en estos casos, su función ha de limitarse a concretar si tal violación se ha producido y a preservar o restablecer dichos derechos o libertades, sin poder entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1. b) de la LOTC] y absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales (art. 54 de la misma Ley).

    En consecuencia, no corresponde a este Tribunal, por tratarse de cuestiones de mera legalidad, pronunciarse sobre el derecho de la recurrente a subrogarse, de acuerdo con el art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la relación arrendaticia urbana dimanante del contrato inicialmente suscrito por su esposo con nombre supuesto, o sobre la pretendida cesión regulada por el art. 24 de dicha Ley; sólo podría proceder a declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, tal como pretende la recurrente, si de dicha resolución judicial se derivase de forma inmediata y directa la alegada violación del art. 24.1 de la Constitución.

  2. Dados los límites fijados a la actuación del Tribunal Constitucional, es manifiesto que el presente recurso de amparo carece de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del mismo, incurriendo así la demanda en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2. b) de la LOTC.

    Como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, el art. 24.1 de la Constitución otorga al ciudadano el derecho de acceso a la jurisdicción, a un proceso con las debidas garantías legales y a la obtención de una resolución fundada en Derecho. Pues bien, del escrito de demanda y de los documentos que lo acompañan se deduce de forma manifiesta que la recurrente en amparo ha tenido acceso al proceso, tanto en la primera instancia, ante el Juzgado de Distrito núm. 18 de los de Madrid, como en la segunda instancia, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial; ha ejercitado su derecho de defensa sin que obstáculo legal alguno se lo impidiera, y ha obtenido las correspondientes resoluciones judiciales jurídicamente fundadas en las que el órgano correspondiente ha tenido en cuenta y valorado las alegaciones realizadas, aun cuando en la última resolución no haya accedido a las pretensiones formuladas por la hoy recurrente.

    Fallo:

    En razón a lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García-Valdecasas Huelín, en nombre de doña Juliana Encarnación Sánchez García, y el archivo de las actuaciones, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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