ATC 12/1984, 11 de Enero de 1984

Fecha de Resolución11 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:12A
Número de Recurso697/1983

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: denegación de prueba. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Brígido Casado Luque.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito registrado en este Tribunal el 20 de octubre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de don Brígido Casado Luque, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 30 de septiembre de 1983, al recurso de casación 698/1982, interpuesto en su día contra anterior sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 1981, por la Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona al rollo 3251/1978. La demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

    1. El hoy demandante de amparo fue condenado, mediante Sentencia dictada por la Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 7 de diciembre de 1981, como autor de un delito de lesiones, a la pena de cuatro años de prisión menor, accesorias y costas e indemnizaciones civiles.

    2. Frente a dicha Sentencia, interpuso el actor recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que fue desestimado mediante Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada con fecha 30 de septiembre de 1983.

    3. La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se fundamenta en la presunta indefensión causada al actor, contra lo dispuesto en el apartado 1 del art. 24 de la Constitución Española (C.E.), así como en la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido por el apartado 2 del mismo artículo. La indefensión se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al aplicar la Sentencia impugnada el criterio formalista de que la prueba testifical no se solicitó independiente y separadamente por la defensa en la fase del juicio oral, criterio en el que se fundamenta la desestimación de la casación por quebrantamiento de forma. Por otra parte, la vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.2, en relación al 14, de la C.E., se habría producido al reputar dicha Sentencia a la declaración de la parte denunciante que obraba en el sumario más valor y eficacia probatoria que a la negativa de la acusación del Procesado en el juicio oral, sin otras pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia.

    4. En su virtud, el demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y, retrotrayendo el trámite al momento de dictar Sentencia, disponga se dicte una nueva con arreglo a Derecho y a los principios informadores de un orden constitucional democrático en relación con los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948.

  2. Por providencia de 23 de noviembre de 1983, la Sección acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b ) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediéndoles el plazo común de diez días establecido en el art. 50 de la LOTC para alegaciones.

  3. En las alegaciones presentadas por el demandante, en escrito registrado el día 9 de diciembre, hizo hincapié en los arts. 6 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 24 de la C.E., en relación con los arts. 1 y 9, insistiendo en que toda la tramitación de la causa y del juicio oral se opone a los mismos y dando por ratificado el escrito de formalización del recurso.

  4. a) Para el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que despachó el trámite en escrito ingresado el 6 de diciembre, la voluntad del recurrente se manifiesta inequívocamente en el sentido de impugnar tan sólo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que ha de limitar su dictamen a contrastar las alegaciones de la demanda con la única resolución recurrida.

    1. Alegar que el hecho de haber declarado el Tribunal Supremo que no supuso quebrantamiento de forma en la instancia la falta de práctica -no la denegación, que en forma alguna se produjo- de la prueba testifical propuesta y admitida, implica una violación del art. 24.1, es no tener en cuenta la naturaleza del recurso de amparo, cuya obligación no consiste en la revisión de los criterios que han de inspirar al Tribunal Supremo en su apreciación de si se produjeron o no en la tramitación de un Proceso Penal los quebrantamientos formales susceptibles de fundamentar el recurso de amparo, en razón de ser esta materia de legalidad ordinaria.

    2. Tampoco se vulneró el principio de igualdad del art. 14 de la C.E. y el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 por haber recordado la Sentencia impugnada, en su primer considerando, que el testigo incomparecido que no pudo declarar en el juicio oral, y por cuya declaración tanto interés manifestaba el demandante, no era sino la persona que lo denunció, que había declarado varias veces en el sumario la realidad de los hechos; lo cual supone que el recurrente transfiere al Tribunal de casación el juicio de valoración fáctica que a la vista de la prueba practicada realiza en conciencia la Audiencia Provincial en el uso de la facultad que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Concluye el Ministerio Fiscal en que procede la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.2 b) y 86.1 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las dos cuestiones que la presente demanda de amparo plantea se refieren al primer motivo de la casación interpuesta frente a la Sentencia condenatoria del demandante pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, esto es, al presunto quebrantamiento de forma en que esta Sentencia habría incurrido, conforme a lo previsto en el núm. 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse practicado una prueba solicitada, sin que la Sentencia de casación impugnada lo corrigiera.

    Se alega de un lado que el hecho de no haber practicado en la instancia la prueba testifical solicitada consistente en la declaración de la parte denunciante, y el de justificar esta omisión la Sentencia impugnada por el criterio «formalista» de no haberse solicitado la práctica de dicha prueba independiente y separadamente por la defensa, produjeron a ésta, hoy recurrente en amparo, indefensión. Ahora bien, no cabe considerar como indefensión producida por un formalismo lo que no es sino la exigencia de aplicación de un requisito exigido por la correspondiente norma procesal, sin que el juicio de legalidad en que se fundamentaba la apreciación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo pueda ser revisado en vía de amparo por este Tribunal. A ello hay que añadir que, como señala la Sentencia impugnada en su primer considerando, la Audiencia Provincial no había denegado la prueba solicitada, y si ésta no se practicó fue porque no pudo ser citada la persona requerida, por encontrarse en paradero desconocido.

  2. Con referencia precisamente a esta última afirmación, alega también el recurrente en su demanda de amparo que la misma entraña una sobrevaloración probatoria de la declaración de la denunciante que obra en el sumario y, en consecuencia, una quiebra del derecho de aquél a la presunción de inocencia y del principio de igualdad entre una y otra parte, reconocidos en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. Pero prescindiendo de que dicha afirmación se pronuncia obviamente a mayor abundamiento, una vez que se ha sentado que no existió el pretendido quebrantamiento de forma por supuesta denegación de una prueba testifical, su invocación en el sentido del recurrente en amparo supone, como ha señalado el Ministerio Fiscal, transferir al Tribunal de casación el juicio de valoración de los hechos que a la vista de la prueba practicada compete realizar a la Audiencia Provincial.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, al no tener el presente recurso contenido que justifique una decisión de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC], la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR