ATC 11/1984, 11 de Enero de 1984

Fecha de Resolución11 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:11A
Número de Recurso689/1983

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento de la vía jurídica procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha conocido del recurso de amparo promovido por don Alejandro Iglesias Bartolomé.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El señor Iglesias Bartolomé presentó en este Tribunal el 17 de octubre de 1983 escrito diciendo que con fecha 21 de mayo de 1982, solicitó del Ministro de Defensa el ascenso a comandante honorífico, por creer que reunía los requisitos que determina la Ley 81/1980, de 30 de diciembre. La petición fue denegada, indicándole que contra la resolución denegatoria no cabe recurso alguno. Solicita que se tenga por interpuesto recurso de amparo por violación del art. 14 de la Constitución, porque otros capitanes más modernos han sido ascendidos a comandantes.

  2. Por providencia del 30 de noviembre de 1983, se puso de manifiesto, por plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de los motivos de inadmisión de los arts. 50.1 b) en relación con el artículo 80 y el 50.1 b) en relación con el art. 43.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional (LOTC). Dentro del plazo alegó el Ministerio Fiscal que, efectivamente, concurren los indicados motivos de inadmisión, y el recurrente, después de insistir en que, a su juicio, se ha quebrantado el art. 14 de la Constitución, porque se excluye del ascenso honorífico por la Administración Militar al personal que ha pasado a formar parte de la Agrupación Temporal Militar, dice que cree haber agotado la vía contencioso-administrativa por cuanto en el traslado del acuerdo recurrido se dice que contra el mismo no cabe recurso alguno.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El amparo constitucional, previsto en los arts. 52.2 y 161.1 b) de la Constitución, y regulado en los arts. 41 y siguientes de la LOTC, requiere que se formalice en los términos que dice el art. 49 y cumpliendo con lo prevenido en el art. 43.1, ambos de la LOTC, cuando la violación constitucional que se denuncia se imputa a la Administración, lo que supone que tendrá que hacerse mediante demanda, con los requisitos procesales que ello comporta, y entre ellos, el de postulación que establece el art. 81.1, también de la LOTC, y una vez agotada la vía judicial previa, que es interinamente, en tanto no sean desarrolladas las previsiones del art. 53.2 de la Constitución, la contencioso-administrativa que dice la transitoria segunda, 2, de aquella Ley. Todo esto se sugirió al recurrente en la providencia que abrió el trámite del art. 50.1 y en las alegaciones que oportunamente presentó no se ha cuidado de subsanar el defecto formal del art. 81.1 y no ha hecho otras alegaciones que las de estar cerradas todavía de recurso frente al acto recurrido, creyendo, de este modo, que puede acudir directamente, y por sí, a demandar el amparo constitucional. Como esto no es así, porque los derechos que dicen los arts. 14 al 29 de la Constitución, tienen primero la defensa judicial que dice aquellos preceptos, y sólo agotada ésta, sin obtener la satisfactoria protección jurisdiccional, puede acudirse a este Tribunal Constitucional, haciéndolo en la forma que hemos dicho, es claro que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Alejandro Iglesias Bartolomé.Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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