ATC 33/1984, 18 de Enero de 1984

Fecha de Resolución18 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:33A
Número de Recurso746/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta; recurso de casación. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 11 de noviembre de 1983 la Procuradora doña María Luisa Ubeda de los Cobos, en representación de don Pedro Felipe Navarro, presentó demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de enero de 1982, como contra la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1983, referidas al castigo de un delito, exponiendo en síntesis como hechos que cuando estaba en la cárcel cumpliendo una condena firme un tal José Antonio Pozuelo Martínez prestó declaración ante funcionario policial sin estar asistido de Letrado declarándose autor confeso de muchos delitos y acusando al recurrente en amparo de haber sido cómplice en un robo a mano armada perpetrado el 29 de diciembre de 1980 en Alicante; el citado Pozuelo, al día siguiente de dicha declaración, la ratificó ante el Juez, aunque con posterioridad reconoció que no era cierto que cometiera el delito con el recurrente, sino con otro individuo, siendo la razón de su primera declaración que no interpretaron bien lo que dijo, tenía miedo y estaba bajo síntomas de la heroína, firmando en blanco y una fotografía por el reverso, aunque también reconoce que inculpó al ahora recurrente por dichas causas, exculpación mantenida en el juicio oral. A pesar de ello, la Audiencia le condenó, como a Pozuelo, como coautores del delito de robo, confirmando la Sentencia el Tribunal Supremo.

    En los fundamentos de Derecho, luego de alegar sobre el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de amparo, lo procedente asegura que si bien no efectuó invocación formal ante los Tribunales ordinarios de los derechos vulnerados por la Constitución, por tener que ser apreciable de oficio la vulneración de la presunción de inocencia en cualquier instancia o grado, debiendo aplicar los principios iura novit curia y pro actione.

    En las alegaciones de derechos sustantivas manifestó haberse vulnerado el derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española (C.E.), realizando en tal sentido las alegaciones que estimó pertinentes.

    Suplicó la demanda se dictare Sentencia concediendo el amparo solicitado, declarando la nulidad de las actuaciones procesales seguidas contra el actor y la inconstitucionalidad de las Sentencias indicadas de la Audiencia y del Tribunal Supremo por conculcar el principio de presunción de inocencia. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria por dicho delito.

  2. La Sección, por providencia, acordó abrir trámite de alegaciones común para el Fiscal y la parte actora por los defectos insubsanables de no haberse invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado según determina el art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional señalada en el art. 50.2 b) de la propia Ley, determinando no decidir sobre la suspensión hasta que se acordare si el recurso se admitía o no a trámite.

  3. El Ministerio Fiscal alegó en dicho trámite, en esencia, que existía el defecto de falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado por no poder admitirse la alegación de que hasta el final del proceso no se conozca la vulneración de la presunción de inocencia, ya que la culpabilidad o la inocencia es un juicio de hecho y pertenece al Tribunal penal de instancia determinarla soberanamente, con la posible revisión en casación por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la vulneración donde existió era en la Sentencia de la Audiencia, debiendo realizarse la invocación ante el Tribunal Supremo al formularse el recurso de casación para que éste pudiera acoger la posible vulneración del derecho a la inocencia. Además la demanda carece de contenido constitucional, porque lo que se discute no es la falta de prueba para condenar, sino que la realizada por la acusación de otra persona ante la policía y la autoridad judicial se reputa insuficientemente, realizando una nueva valoración sobre la fuerza de convicción que poseyera, lo que únicamente corresponde al órgano judicial penal, demandándose de este Tribunal no la violación de la presunción de inocencia, sino de una operación intelectual que sustituya la que realizaron los Tribunales criminales de instancia y casación, según el art. 741 de la ordenanza procesal penal. Suplicando que se admitiera la presencia de dichas dos causas de inadmisión a través de Auto.

  4. La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, manifestó que la no invocación formal de la violación de la presunción de inocencia, tan pronto se conoció la lesión, no debe entenderse de modo rígido y estricto para poder las personas acceder al amparo constitucional. Estima que no podía hacer tal invocación en el acto del juicio oral que tuvo lugar el 11 de enero de 1982, ni en tiempo posterior a esas fechas, al formular el recurso de casación, pues no se conocía cómo plantear el recurso por vulneración de la presunción de inocencia hasta que se dictaron las Sentencias de 3, 10 y 16 de noviembre de 1982 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fueron posteriores a la formulación de dicho recurso de casación. Tampoco acepta la presencia de falta de contenido constitucional porque documentalmente se podrá comprobar la carencia absoluta de toda prueba para condenar en el caso planteado. Suplicó que se admita a trámite el recurso de amparo sin aceptar las causas de inadmisión propuestas, decidiendo en Sentencia el recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) somete las presuntas violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en acto u omisión de un órgano judicial, a la necesidad del cumplimiento -entre otros- del presupuesto procesal de invocar formalmente en el proceso judicial previo el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la infracción hubiese lugar para ello, por la que esta exigencia indeclinable puesta a cargo de la persona que se estima desprotegida debe efectuarse tan pronto detecte la lesión por los medios procesales a su alcance, bien ante el propio órgano infractor o al articular los recursos ante un Tribunal superior de apelación o casación, sin que pueda excusarse esta exigencia por estimar que la restauración del derecho constitucional desconocido puede hacerse de oficio, aplicando los principios pro actione o iura novit curia porque su virtualidad pertenezca a la apreciación del Juez o Tribunal, y es totalmente independiente de la que constriñe por imperativo legal a la propia parte, al poner dicha norma de su cargo, siendo posible la actividad indicada que se dirige finalísticamente a conseguir que en la vía procesal ordinaria se eviten las lesiones de los derechos y libertades sin tener que recurrir a la vía subsidiaria de amparo por primera vez, con la consecuencia de que si se deja incumplida dicha exigencia, sin razón bastante, se incurra en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 b) de la LOTC.

  2. La demanda, luego de reconocer que tras la Sentencia dictada por la Audiencia no invocó la parte aquí actora al plantear el recurso de casación la vulneración de la presunción de inocencia y que la violación la adujo por primera vez en el proceso de amparo, trata de justificar su omisión en la actuación ex oficio de los Tribunales superiores en el supuesto de la presunción de inocencia que han de examinar las pruebas de cargo para conocer si existen y su alcance, agregando además en el escrito de alegaciones que cuando planteó tal recurso extraordinario de casación todavía no se conocía el cauce a seguir para articular la defensa de la invocación de inocencia, lo que se esclareció por jurisprudencia posterior de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 3, 10 y 16 de noviembre de 1982.

    Pero estas alegaciones no pueden acogerse, por lo ya expuesto de recaer sobre la parte actora presuntamente afectada por la lesión de su derecho, a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C.E. y no sobre los Tribunales penales, porque de otra suerte se desvirtuaría el alcance y contenido de la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC, trasladando lo que se impone como carga a la parte al ámbito del Juez o Tribunal, lo que no es admisible por suponer una desviación no protegida por tal norma, y además debe rechazarse, porque habiendo sido condenatoria la Sentencia de la Audiencia imponiendo penas graves por el delito de robo no cabe admitir que la lesión se aplace hasta que se dicte la Sentencia penal del proceso criminal, porque ya surgió con la condena de instancia, al ser el pronunciamiento de culpabilidad un juicio de hecho que correspondía valorar y valoró dicho Tribunal, surgiendo desde entonces la lesión, que no dependía del enjuiciamiento valorativo de legalidad del órgano de casación al recurrirse por infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; sin que se imponga excusa alguna para legitimar la posición del actor, que al recurrir en casación no existiera establecida doctrina por el Tribunal Supremo sobre el cauce casacional a seguir para garantizar la presunción de inocencia, pues la parte debía alegar lo pertinente en el recurso para que se pudiera crear, pero es que además ya existía un año antes de celebrarse la vista de casación tal doctrina dictada, y pudo invocar la defensa in voce la lesión de la presunción de inocencia, lo que no realizó para este supuesto, aunque como consta en las actuaciones sí efectuó para evitar la aplicación del agravante de reiteración y que la Sentencia del Tribunal Supremo aceptó, rebajando por ello ostensiblemente la pena impuesta, por lo que tal omisión estuvo de su cuenta aun en este último momento, dejando de cumplir el necesario presupuesto, que conduce a la inadmisión de este recurso constitucional.

  3. Pero además carece de contenido constitucional la demanda según el artículo 50.2 b) de la LOTC, pues en ella se reconoce que la declaración judicial del coautor ante la policía acusando e identificando incluso por un retrato al recurrente en este proceso de su activa participación en el delito de robo fue posteriormente ratificada ante el Juez de Instrucción y aunque más adelante quiso desvirtuarla con alegaciones poco creíbles lo cierto es que la Audiencia tenía pruebas de cargo mínimas para forjar su convicción psicológica, según su propia estimación, no siendo función de este Tribunal

    Constitucional realizar una nueva valoración sobre su contenido, ni pronunciarse sobre su mayor o menor entidad para creer en ella, pues su misión no es mediar como suprema instancia jurisdiccional entre la apreciación funcional, libre y legítima de un órgano judicial y la creencia de la parte inculpada cuando ha existido una mínima prueba de cargo, pues de otra manera incidiría en la competencia de los Tribunales ordinarios y entraría a valorar las pruebas practicadas, lo que tiene prohibido por el art. 44.2 de la LOTC en relación con el 117.3 de la C.E. para no invadir el campo propio de la actuación judicial, por todo lo que, en definitiva, también concurre la presencia de este segundo motivo de inadmisión del recurso de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acordó:No admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Procuradora doña María Luisa Ubeda de los Cobos en representación de don Pedro Felipe Navarro y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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